Micelio
T-60334 (10-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60334 ANTONIO ULLOA CAMACHO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60334 ANTONIO ULLOA CAMACHO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D. C., mayo diez (10) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por ANTONIO ULLOA CAMACHO, contra las decisiones proferidas por los Juzgados Doce Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja, respectivamente, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este último Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de marzo 28 de 2005 condenó a ANTONIO ULLOA CAMACHO a la pena principal de veintiocho (28) años y tres (3) meses de prisión como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal. 2.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa técnica lo impugnó. Una Sala de Decisión Penal de este Distrito Judicial el 31 de octubre de 2007 lo confirmó, pronunciamiento que al no ser objeto del recurso extraordinario de casación quedó ejecutoriado el 18 de julio de 2008. 3. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que frente a la petición elevada el 16 de diciembre de 2009 por el sentenciado para que se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el 13 de julio de 2010 la negó porque la norma soporte de su pretensión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, y a la entrada en vigencia de la misma de la misma la sentencia proferida en su contra no estaba ejecutoriada. 4.

El sentenciado recurrió la anterior decisión. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de septiembre de 2011 la confirmó por las mismas razones. 5. Frente a similar pretensión, y debido a que el procesado fue cambiado de centro de reclusión, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de cúmplase fechada 27 de enero de 2012 dispuso estarse a lo decidido en los autos interlocutorios citados. 6.

En vista de lo anterior, ANTONIO ULLOA CAMACHO acude a la acción de tutela para que previos los trámites constitucionales se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, solicita se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, máxime cuando en casos similares al suyo otros despachos judicial la han concedido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. Los despachos judiciales demandados remitieron copias de las decisiones objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por ANTONIO ULLOA CAMACHO se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de los trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda porque el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, clara y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por ANTONIO ULLOA CAMACHO. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 tenía como presupuesto sine quanon para su aplicación que la sentencia estuviera ejecutoriada, situación que no es la del aquí demandante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el fallo dictado contra el demandante por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal, quedó ejecutoriado el 18 de julio de 2008, y la mencionada disposición comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2005, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en la norma soporte de la pretensión del sentenciado, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades demandadas que negar la rebaja de pena impetrada. 7.

A lo anterior se suma que cuando ANTONIO ULLOA CAMACHO elevó la petición, esto es, el 16 de diciembre de 2009, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 había sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-370 de 2006, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado. Actuar en contrario “ equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. ” 8.

De otra parte, precisa la Sala que frente a tal situación no le quedaba otra alternativa al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, que estarse a lo ya decidió por las autoridades judiciales que conocieron de la ejecución de la pena impuesta al aquí accionante, si se tiene en cuenta que no era necesario volver a pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio, sin que por ello se pueda decir que incurrió en una vía de hecho porque los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes y sólo se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley. 9.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por ANTONIO ULLOA CAMACHO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia- T-389-09. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13