CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 603 3 ACTA: 37 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, treinta y uno de agosto de dosmil. Resuelve la Corte l a impugnación interpuesta por la actor a contra la decisión proferida el 1 de agosto del corriente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES 1. Leonor Porras Sosa, formuló tutela contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional, Departamento Administrativo de la Funci ón Pública por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, dignidad humana, salario móvil y digno a raíz de la omisión del gobierno para dar cumplimiento al artículo 53 de la Constitución que consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad.
Se expuso en la solicitud que el gobierno ante el rompimiento del consenso intergremial que pretendía un salario justo para los trabajadores optó por la congelación con excepción del salario mínimo el que incrementó en 9.23% que presuntamente corresponde al índice de precios al consumidor y para quienes devenguen mas de 40 salarios mínimos dispuso un incremento en su salario de 15.23% mientras que para quienes perciban una remuneración entre 2 y 40 salarios mínimos se ordenó la congelación integral.
Persigue con el amparo solicitado un aumento salarial igual al 15.23% a partir del primero de enero de la corriente anualidad apoyándose en diversas sentencias de la Corte Constitucional en ese sentido. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 1 de agosto del corriente año denegó la tutela por existir otros medios idóneos para exigir a los demandados la omisión en los reajustes salariales como es la acción de inconstitucionalidad contra dichas normas.
En lo que se refiere a la violación al derecho al trabajo estimó que tampoco se da por cuanto la interesada tiene un trabajo justo y digno y menos aún el derecho a la igualdad pues entre el accionante y los funcionarios a quienes se les aumentó el salario existen diferencias en muchos aspectos no siendo dable hacer comparaciones entre los mismos ni dar aplicación al principio de que a trabajo igual salario igual máxime cuando la accionante cuenta con un ingreso superior a los dos salarios mínimos mensuales y no se da un perjuicio irreparable o inminente. 3.La impugnación de l a actor a aparece en la hoja 49 de las diligencias.
SE CONSIDERA Pretende la accionante que su salario sea incrementado en una proporción igual al 15.23% a partir del 1 de enero del corriente año y se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad la dignidad el trabajo y el salario móvil. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.
Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado l a actor a cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el incremento salarial que a su juicio cree tener derecho, sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable pues cada mes recibe su remuneración. Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 603 3 �PÁGINA � 4 �