Micelio
T-6030 (31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6030 ACTA: 37 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, treinta y uno de agosto de dos mil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público contra el fallo proferido el 22 de junio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES 1.Hernan de Jesús Osorno, Jorge Antonio Florez Esparza, Raúl Ramírez Arango, Silvio Arias Gómez, Milton Armando Gonzalez Luque, Roberto A. Montoya Méndez, Darío Tirado Tobón, Fabio Alvarez González, Elibardo de Jesús Agudelo Zuluaga, Horminzo Mina Mina, Germán Alvarez Duque, Gabriel Orlando Pizarro Caro, Antonio Agustín Ramírez Canizales, Jaime Alirio Riaño, Rafael Antonio Chavarría Londoño, Cruz Elías Herrera García, Elkin Alonso Jaramillo Pereira, Raúl de Jesús Gómez Tabares, Hernando Contreras Caicedo, formularon acción de tutela contra el Presidente de la República, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, seguridad social y reajuste pensional, salario móvil, condición mas beneficiosa y los derechos adquiridos.

Se expuso en la solicitud que los accionantes son miembros retirados de la fuerza pública con asignación de retiro, con la expedición del decreto 182 de 2000 no tienen derecho al reajuste de su pensión por cuanto el incremento de su mesada esta sujeta al alza que se otorgue al personal en servicio activo. Pretenden con el amparo solicitado la preservación del poder adquisitivo de sus pensiones. 2.

El Tribunal mediante providencia de fecha 22 de junio del corriente año estimó que en el caso en estudio se trata de una vulneración individual dada la petición y, la tutela no esta dirigida entonces a atacar el acto concreto sino a buscar de manera individual la igualdad que los interesados invocan frente a los demás funcionarios que si son destinatarios del decreto y se ataca es la acción omisiva de las autoridades al no incluir a los actores en el decreto que contempló el aumento salarial.

También se refirió a varias sentencias de la Corte Constitucional y concluyó que no es justo que el salario se desvalorice por lo que ordenó a los accionados que en un plazo de 5 días a partir de la notificación del fallo produzcan los actos administrativos reajustando la asignación de los accionantes o realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos que permitan dar cumplimiento al alza salarial del 9.23%. 3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que la competencia para la fijación del sistema salarial es compartida entre el gobierno nacional y el legislador a través de las leyes marco consagradas en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política actualmente la ley 4 de 1992 y se aumentaron las remuneraciones protegiendo el mínimo vital de los mas vulnerables y el no aumento del accionante no constituye una discriminación sino una diferenciación justificada y razonable.

La impugnación de la apoderada de la Presidencia de la República se sustentó en un recuento de varias sentencias de Tribunales de tutelas con la misma solicitud de amparo que han sido denegadas. Así mismo se refirió a la situación actual del país y que el gobierno ha obrado cumpliendo la ley de presupuesto aprobada para esta vigencia fiscal incumplirla estaría frente a una extralimitación de funciones legales y constitucionales, además el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa y los decretos de los salarios no se pueden atacar por la vía de la tutela.

SE CONSIDERA Pretenden los accionantes que se les tutele el derecho a la igualdad y se les garantice la preservación del poder adquisitivo de la pensión de retiro. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.

Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el incremento de su pensión de retiro que a su juicio creen tener derecho, sin que de otro lado se hallen en situación de sufrir un perjuicio irremediable pues cada mes reciben su mesada.

Además dentro del posible proceso que adelanten pueden pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. Así las cosas se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 22 de junio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NEGAR la tutela solicitada por los señores 1.Hernan de Jesús Osorno, Jorge Antonio Florez Esparza, Raúl Ramírez Arango, Silvio Arias Gómez, Milton Armando Gonzalez Luque, Roberto A. Montoya Méndez, Darío Tirado Tobón, Fabio Alvarez González, Elibardo de Jesús Agudelo Zuluaga, Horminzo Mina Mina, Germán Alvarez Duque, Gabriel Orlando Pizarro Caro, Antonio Agustín Ramírez Canizales, Jaime Alirio Riaño, Rafael Antonio Chavarría Londoño, Cruz Elías Herrera García, Elkin Alonso Jaramillo Pereira, Raúl de Jesús Gómez Tabares, Hernando Contreras Caicedo, formularon acción de tutela contra el Presidente de la República, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

TERCERO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. tutela 6030 �PÁGINA � �PÁGINA �5