República de Colombia Primera instancia T. 60299 JOSE ALFREDO MALDONADO BONETH. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Primera instancia T. 60299 JOSE ALFREDO MALDONADO BONETH. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.178 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JOSE ALFREDO MALDONADO BONETH, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de conocimiento de San Pedro de los Milagros - Antioquia, actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de conocimiento de San Pedro de los Milagros - Antioquia, el 29 de noviembre de 2011, condenó a JOSE ALFREDO MALDONADO BONETH a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue impugnada y cuya alzada se surte actualmente en la Sala de Decisión Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial.
2. JOSE ALFREDO MALDONADO BONETH, acude al juez de tutela en procura de amparo a su derecho fundamental al debido proceso, porque considera la decisión atrás referenciada como una típica vía de hecho, efectos para los cuales pone de presente que “la juez teniendo en cuenta una sentencia condenatoria que ya había perdido su vigencia, parte del primer cuarto medio, situación que automáticamente me altera el proceso cuantitativo de la condena”.
Agregó que se realizó “la audiencia de juicio oral sin la presencia de la fiscalía”; en consecuencia, solicita se decrete la nulidad del proceso y se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Inicialmente asumió el conocimiento de la presente acción constitucional, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia quien incluso profirió fallo de tutela, el que posteriormente fue revocado por esta Corporación el 26 de abril de 2012, cuando advirtió que el actor aludía sobre la mora del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal.
En consecuencia se integró al contradictorio a la referida Colegiatura. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuesta: i) El doctor Edilberto Antonio Arenas Correa, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informó que el proceso penal adelantado en contra del accionante se recibió el 20 de enero de 2012, y le fue repartido el 23 del mismo mes y año, con el fin de resolver la alzada interpuesta en contra del fallo de primera instancia, no obstante, que en razón de la elevada carga laboral, solo hasta la fecha, se empezó al respectivo estudio del objeto materia de impugnación. ii) La doctora María Marcela Pérez Trujillo, Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros – Antioquia, sostuvo que tal como lo reconoce el accionante, la sentencia objeto de cuestionamiento se encuentra surtiendo recurso de apelación, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en consecuencia advierte que la acción de tutela resulta improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.
En el asunto sub – exámine, pronto se advierte la improcedencia de la acción, toda vez que JOSE ALFREDO MALDONADO BONETH, con los mismos argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, interpuso el recurso de apelación, alzada que aún no ha sido objeto de pronunciamiento, situación hace improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la solicitud de amparo se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 5.
Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.
Frente a la hipotética mora en la que pueda estar incurriendo el funcionario judicial en resolver el recurso de apelación, se le advierte a JOSE ALFREDO MALDONADO BONETH, que aún cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSE ALFREDO MALDONADO BONETH. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-1343/01 PAGE 9