CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera Instancia No. 60297 JOSÉ YESID BARRAGÁN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 60297 JOSÉ YESID BARRAGÁN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.178 Bogotá, D. C., mayo diez (10) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ YESID BARRAGÁN, contra la decisión proferida el 18 de octubre de 2011 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, JOSÉ YESID BARRAGÁN -demandante- instauró denuncia penal contra HERNÁN MURILLO SÁNCHEZ -demandado-, por el presunto delito de fraude procesal. 2.
El asunto fue asignado a la Fiscalía Diecinueve de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, que después de vincular al investigado a través de indagatoria y resolverle la situación jurídica, mediante resolución fechada 17 de septiembre de 2010 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de fraude procesal. 3.
Contra la anterior decisión, el defensor de HERNÁN MURILLO SÁNCHEZ interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria por atipicidad de la conducta. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 18 de octubre de 2011 accedió a las pretensiones del recurrente, y en su lugar, decretó la preclusión de la investigación. 4.
Debido a que JOSÉ YESID BARRAGÁN considera el pronunciamiento último referenciado como una típica vía de hecho, recurre al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que la Fiscalía accionada hizo “ imperar su voluntad, con una mayúscula desproporcionalidad e irracionalidad en la valoración de la prueba y la aplicación del derecho ”.
Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico la resolución fechada 18 de octubre de 2011 dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, y se le ordene resolver nuevamente el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ YESID BARRAGÁN se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida en la actuación penal que cursó contra HERNÁN MURILLO SÁNCHEZ, por el presunto delito de fraude procesal, dejando ver su inconformidad con los criterios razonables que tuvo en cuenta la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué para revocar la resolución de acusación. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. 6.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque JOSÉ YESID BARRAGÁN, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, durante el transcurrir de la investigación penal que cursó contra HERNÁN MURILLO SÁNCHEZ, el accionante siempre estuvo asistido por su apoderado de confianza, y basta leer la providencia dictada el 18 de octubre de 2011 por la Corporación Judicial accionada para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del investigado, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso puso de presente los motivos por cuales consideró que la conducta punible imputada resultaba atípica.
Señalando para tal efecto que: “…como se ha indicado en precedencia, la prueba testimonial y documental debidamente aducida al proceso, acredita con suma claridad que la actuación desplegada por HERNÁN MURILLO SÁNCHEZ es ajena a la conducta penal endilgada, que su comportamiento no se subsume dentro de la hipótesis legal del artículo 453 del Código Penal vigente.
Como se ha demostrado hasta la saciedad su actuación ha sido conforme a los lineamientos de la ley, siendo evidente que la cesión se realizó con un fin específico, proteger el dinero de las hermanas OLGA EMILIA y BELÉN MURILLO SÁNCHEZ quienes lo habían adquirido por préstamo realizado a tercera personas, por lo tanto, es viable la cesión del crédito cedido a ellas para que de esta forma garantizara el dinero a su favor, lo cual posteriormente se hizo efectivo”. 9.
Así pues sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 10.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 13.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.
Efectivamente, la Sala pone de presente a la accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 15.
Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ YESID BARRAGÁN. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 15