Micelio
T-60295 (17-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60295 MARCO ANTONIO RIAÑO MUÑOZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 60295 MARCO ANTONIO RIAÑO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO RIAÑO MUÑOZ a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2011, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con vida digna y seguridad social, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, condenó a MARCO ANTONIO RIAÑO MUÑOZ, a la pena de veinticinco (25) meses de prisión y multa de dieciséis (16) salarios mínimo legales mensuales vigente, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, decisión en la que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Para efectos del cumplimiento de la pena, el accionante fue capturado el 12 de febrero de 2010, y la vigilancia de la misma, correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho ante el cual, informa el apoderado del actor, ha solicitado medidas distintas a la reclusión, atendiendo que MARCO ANTONIO RIAÑO MUÑOZ es una persona de tercera edad, padece un grave deterioro de su salud visual y se encontraba a portas de una intervención quirúrgica, al momento de ser privado de la libertad. 3.

Que no obstante lo anterior, se han denegado sus peticiones tanto por el juzgado ejecutor, como el Centro Carcelario, los cuales se muestran ajenos frente al estado de salud del accionante, encontrándose en un estado “grave e insostenible en las situaciones que se encuentra”. Solicita en consecuencia, se ordene de forma inmediata la realización de la intervención quirúrgica ordenada al ojo izquierdo del señor RIAÑO MUÑOZ, y que en el evento en que el INPEC, o el Juzgado no sean capaces de asumir la debida protección de los derechos fundamentales, se ordene su libertad inmediata.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó al despacho judicial a que hizo referencia el actor en la demanda de tutela, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2. La doctora Maria Herminia Cala Moreno, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que de acuerdo a las competencias legales, no es responsabilidad del despacho ordenar que los internos sean o no intervenidos, por tratarse de una decisión del medico tratante, que debe ser tramitada a través de la EPS, por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario en donde se encuentra recluido, MARCO ANTONIO RIAÑO MUÑOZ.

Que “en el caso concreto ni el sentenciado ni su defensor allegaron al expediente constancia demostrativa de una orden médica para que el sentenciado fuera sometido a un procedimiento quirúrgico oftalmológico, pues sólo en dos oportunidades se manifestó que presentaba dolencias en el órgano de la visión, lo cual determinó al Juzgado a ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario adelantar las gestiones del caso, con miras a que se le garantizara la atención en salud que requiere, y de hecho, como lo da a entender el accionante, fue sometido al procedimiento que requería en ese entonces.” Finalmente señaló, que el 13 de mayo de 2011, ingresó al despacho una petición de libertad condicional, sin los respectivos soportes, por lo que fue requerida a la asesora jurídica del Establecimiento Carcelario de Bucaramanga los documentos necesarios para poder entrar a resolver al respecto. 3.

El doctor Hernando Vesga Díaz, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, informó que el 14 de abril de 2011, el accionante, en calidad de interno, fue valorado por especialista en oftalmología, quien dispuso realizar una ecografía ocular del ojo izquierdo. “Actualmente se encuentra programada la cita para la ecografía ocular en el Instituto Médico Oftalmológico para el día 21 de junio de 2011, a las dos de la tarde y la consulta por oftalmología para el día 18 de julio de 2011, a las diez de la mañana en el mismo instituto.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con base en las respuestas allegadas en el trámite de la acción, resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que los procedimientos médicos para atender la patología del demandante, están siendo adelantados diligentemente, aunado a que no se ha expedido remisión de cirugía. Frente a la petición subsidiaria, de libertad condicional, advierte que el actor no allegó la documentación necesaria, no obstante la Corporación con sentido garantista, ordenó al Establecimiento Carcelario de Bucaramanga, allegar la documentación de manera inmediata al Juzgado accionado. 5.

LA IMPUGNACIÓN: 1. Si bien es cierto, MARCO ANTONIO RIAÑO MUÑOZ al momento de ser notificado de la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal a quo la recurrió, también lo es que se abstuvo de manifestar los motivos de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. 2.

Se advierte igualmente, que no obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió en término las presentes diligencias para desatar el recurso de alzada, también lo es que las mismas, fueron recibidas erróneamente por la Corte Constitucional, el 11 de julio de 2011 y devueltas al Tribunal de origen solo hasta el 23 de febrero de 2012.

Circunstancias, que finalmente explican, por que solo hasta la fecha se pronuncia la Sala frente a la impugnación.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En la solicitud de amparo elevada por MARCO ANTONIO RIAÑO MUÑOZ pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, porque no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si en cuenta se tiene que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, demostrado está que el actor se encuentra legalmente privado de la libertad, y el Centro Carcelario de la ciudad de Bucaramanga, están brindando a través de la EPS CAPRECOM, la atención médica que necesita, respetando en consecuencia los derechos en su calidad de interno. 4.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle al Centro Carcelario la intervención quirúrgica que demanda el actor, cuando el médico tratante se encuentra adelantando hasta el momento los exámenes dirigidos a verificar su procedencia. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el pasado 5 de julio de 2011, le otorgó al actor libertad condicional, petición subsidiaria que daría ha considerar la figura jurídica del hecho superado, sino fuera que se analizó la ausencia de agravio, pues a pesar de haber estado privado de la libertad el señor MARCO ANTONIO RIAÑO MUÑOEZ, y paralelamente sufrir una afectación en su salud visual, también se advierte que le fueron respetados sus derechos en su calidad de interno, conforme la especial relación de sujeción que tenía con el Estado. 6.

Sobre los derechos de los internos la Corte Constitucional ha recalcado que: “…dada la situación de sometimiento y especial relación entre internos y el Estado, éste tiene la posibilidad de imponer un conjunto de condiciones y reglas de conducta cuya finalidad primordial es garantizar la seguridad y el orden al régimen penitenciario y carcelario.

Correlativamente el Estado tiene dicha carga de asegurar, en el marco de política carcelaria, la efectiva protección y garantía de sus derechos, ya que el interno sigue siendo titular de derechos cuya satisfacción no puede ser asumida por ellos mismos…. En suma el Estado debe garantizar de manera primordial la seguridad en las condiciones de reclusión, y por otra parte, ofrecer a sus internos condiciones mínimas para llevar una existencia digna… las condiciones mínimas de vida digna comprometen básicos de la existencia de cualquier ser humano, partiendo de las obligaciones más esenciales como la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, hasta la prestación de servicio de sanidad…” En efecto, en el caso en concreto el accionante, al momento de encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento carcelario y penitenciario de Bucaramanga, estaba adscrito a la EPS CAPRECOM, entidad que como se advirtió, a través de especialista en oftalmología prestó el servicio de salud requerido y dispuso los exámenes necesarios a determinar la procedencia de una eventual intervención quirúrgica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 20 c. Tribunal Bucaramanga � Folio 55 c.o. 1 Tribunal Bucaramanga. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Folio 3 c. Corte Suprema de Justicia � T-1030 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 8 10