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T-60289 (10-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60289 LUCAS ARANGO PATIÑO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 60289 LUCAS ARANGO PATIÑO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.178 Bogotá, D. C., mayo diez (10) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LUCAS ARANGO PATIÑO, frente a la decisión proferida el 11 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, Antioquia, y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUCAS ARANGO PATIÑO recurrió al presente trámite constitucional para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. Efecto para el cual señaló que pidió su libertad y no ha recibido respuesta alguna y lo único que pretende es que se “ pronuncien con mi libertad ”.

Sin desconocer tener problemas con la asistencia a las actividades programadas para redención de pena, puso de presente que las Directivas del centro carcelario donde está detenido no hacen nada para “ reubicarme a mi estudio ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2.

El doctor YIMI FERNANDO PULIDO AFRICANO precisó que mediante interlocutorio fechado 10 de octubre de 2011 negó la libertad condicional elevada por el sentenciado y el 1° de marzo del año en curso remitió el expediente al Juez de conocimiento para que resolviera el recurso de apelación legal y oportunamente interpuesto por LUCAS ARANGO PATIÑO. 3.

La doctora BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUESTA, Juez Penal del Circuito de la Ceja, Antioquia, puso de presente que mediante sentencia fechada 12 de julio de 2007 condenó al libelista a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico de moneda falsificada y si bien es cierto le otorgó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, también lo es que el Juzgado Segundo de Ejecución de Medellín el 26 de febrero de 2009 lo revocó. Agregó que actuando como juzgado de segunda instancia, el 16 de marzo de 2012 confirmó la negativa de conceder la libertad condicional.

El citado pronunciamiento fue notificado personalmente al sentenciado (fl. 48 c. Tribunal). 4. El Mayor ® FABIÁN RÍOS CORTÉS, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín señaló que al revisar el histórico de actividades del accionante, pudo establecer que se le habían asignado actividades de redención de pena en cuatro (4) oportunidades, siendo todas terminadas por su inasistencia del interno, mostrando falta de compromiso en su proceso de resocialización, situación de la cual es conocedor el demandante, tal como lo puso de presente en el escrito de tutela.

Y, Puntualizó que al 9 de abril de 2012, no figuraba solicitud de asignación de nueva actividad de parte del interno y, hasta que éste no manifieste por escrito su voluntad sería y firme de adelantar actividades válidas para su proceso de resocialización y de redención de pena, “ no le asignara una labor”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín previo el estudio del acervo probatorio resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, por considerar que frente a la presunta mora en la solución de la petición de libertad, ésta fue superada, porque el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja se pronunció en auto del 16 de marzo último y la decisión fue notificada al accionante el 23 siguiente.

En la actuación de las Directivas del centro de reclusión donde está detenido el actor, tampoco advirtió ningún acto arbitrario o injusto, toda vez que ha sido su comportamiento irregular el que ha impedido el proceso de resocialización a través del desempeño de actividades laborales o académicas, debiendo hacer nueva solicitud previo compromiso de asumir éstas con responsabilidad.

IMPUGNACIÓN: Como quiera que LUCAS ARANGO PATIÑO no está de acuerdo con los argumentos del Tribunal a quo, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por LUCAS ARANGO PATIÑO, está orientada a conseguir que el Juez de conocimiento se pronunciara respecto al recurso interpuso contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través de la cual negó al sentenciado la libertad condicional. 5.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque si bien es cierto el despacho judicial accionado no se había pronunciado respecto a la impugnación interpuesta por LUCAS ARANGO PATIÑO, también es que tal como lo puso de presente la doctora BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUERTA, Juez Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, mediante providencia fechada 16 de marzo del año en curso confirmó la negativa de concederle la libertad condicional, la cual le fue notificada personalmente al interesado el 23 de marzo siguiente. 7.

Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente en cuanto al funcionario judicial accionado por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. 9. En lo que respecta a la queja puesta de presente por LUCAS ARANGO PATIÑO contra las Directivas del centro de reclusión en donde está detenido, la Sala le hace saber que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si a LUCAS ARANGO PATIÑO últimamente no se le ha brindado la oportunidad de redimir pena, ha sido porque, tal como reconoce en la solicitud de amparo, ha tenido problemas con la asistencia a las actividades programadas para tal efecto, por tanto, no puede ahora alegar una situación que el mismo cohonestó, máxime cuando no acreditó haber elevado petición alguna para que se reconsidere su situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 149 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. PAGE 12