CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia T. 60276 LIGIA PLAZAS DE FONSECA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Primera instancia T. 60276 LIGIA PLAZAS DE FONSECA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.178 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por LIGIA PLAZAS DE FONSECA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Se hizo extensiva al Juzgado Cincuenta y seis Civil Municipal y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de la acción constitucional se pudo establecer que la señora LIGIA PLAZAS DE FONSECA, instauró denuncia penal contra la doctora Nohora Matilde Contreras de Ortega, entonces Juez Cincuenta y seis Civil Municipal de esta ciudad, por el presunto delito de prevaricato por acción, diligencias que correspondieron por reparto a la Fiscalía Treinta y cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El referido despacho fiscal, mediante resolución calendada 20 de diciembre de 2011, dispuso remitir la investigación a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General, por considerar que el rito procesal que debía regir la instrucción era el dispuesto en la Ley 906 de 2004, toda vez que la denunciante había precisado que la posible conducta punible tuvo ocurrencia el 22 de septiembre de 2006, por lo que asumió conocimiento de la actuación la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá
3. LIGIA PLAZAS DE FONSECA, acude entonces, directamente al Juez constitucional, por considerar violentados sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que los despachos accionados no han generado ningún impulso procesal, pese considerar “que la investigación se encuentra debidamente perfeccionada”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.
Durante el traslado de la acción ofrecieron respuestas: i) La doctora Paulina Morales Amado, Fiscal Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó que correspondió la actuación radicada 16668, siendo denunciante la señora LIGIA PLAZAS DE FONSECA, que para el 20 de diciembre de 2011, ordenó su remisión inmediata a la oficina de asignaciones para que se surtiera bajo el rito de la Ley 906 de 2004. ii) Por su parte, la doctora Martha Luz Reyes Fierro, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que conoce por reparto las diligencias adelantadas con base en la denuncia de la aquí accionante a partir del 11 de enero de 2012, las cuales venían siendo conocidas con anterioridad por diferentes despachos homólogos mediante procedimiento de la Ley 600 de 2000, que “posteriormente al considerar que no era el procedimiento que se debía dar en razón al momento de los hechos, se remitió para que se repartiera a uno de los Fiscales adscritos a la Ley 906 de 2004, correspondiendo la misma a esta Fiscalía Segunda, quien elaboró programa metodológico de conformidad al procedimiento exigido, el 13 de enero de 2012, emitiéndose las correspondientes ordenes a Policía Judicial en la misma fecha antes señalada y se encuentra en ejecución del mismo, y en espera del correspondiente informe ejecutivo.
Posteriormente estudiadas las diligencias se emitió nueva orden complementaria de la inicial a policía judicial.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por LIGIA PLAZAS DE FONSECA se encuentra orientada a cuestionar la mora en la instrucción, frente a los hechos denunciados el 22 de septiembre de 2006, buscando en últimas, que se ordene a la Fiscalía accionada perfeccionar la investigación. 5. En el asunto sub-exámine, la Sala negará la solicitud impetrada toda vez que pronto se advierte la ausencia del agravio alegado porque LIGIA PLAZAS DE FONSECA, ya que como se informó por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solo hasta el 13 de enero de 20012, le fueron asignadas las diligencias, fecha en la que debió regentar el proceso a la Ley 906 de 2004, emitiendo el respectivo programa metodológico, encontrándose en espera de los informes ejecutivos. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente pues, sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a la autoridad judicial accionada proceda de la manera como lo pretende la accionante cuando demostrado está que aún no se completa el programa metodológico dentro de los parámetros establecidos en la ley, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las pruebas que alude la accionante, debieron encaminarse frente al procedimiento de la Ley 906 de 2004. 7.
Frente a la hipotética mora en la que pudo incurrir inicialmente la Fiscalía Treinta y cuatro Delegada ante el Tribunal, la Sala le pone de presente a la accionante, que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Vistas así las cosas la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la posible mora, efectivamente, LIGIA PLAZAS DE FONSECA cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación artículo 56 No 7 de la Ley 906 de 2004, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por LIGIA PLAZAS DE FONSECA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. PAGE 9