Micelio
T-6027 (12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Decreto 747 de 1949Ley 244 de 1995Ley 550 de 1990Ley 550 de 1995Ley 550 de 1999

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6027 Acta 37 Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 2 de agosto de 2000 por el Tribunal de Ibagué. I.

ANTECEDENTES A fin de "obtener el pago efectivo de las condenas por conceptos(sic) de indemnización moratoria e indexación, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral y confirmadas por el Honorable Tribunal Superior del Tolima (Sala Laboral)" (folio 1), Luis Antonio Zona Ramírez ejercitó la acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tolima, pues, según él, han trasgredido sus derechos constitucionales fundamentales "consagrados en los artículos 1º, 2º, 5º, 25, 29, 229, y 215 numeral 9º de la Constitución Nacional, al aplicarse el artículo 13, 14, 58, numeral 13 y concordantes de la Ley 550/95" (ibídem).

Solicitó Zona Ramírez que en la sentencia que le concediera el amparo de tutela se decretara la inaplicación o suspensión parcial del artículo 14 de la Ley 550 de 1995 "en cuanto a las locuciones 'y se suspenderán los que se encuentran en curso, quedando facultado legalmente el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente'" (folio 1) y "parcialmente, el artículo 58 numeral 13 en cuanto a las locuciones 'ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho'" (ibídem). También solicitó la suspensión o inaplicación de la Resolución 1397 de 27 de julio de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público "y sus actos conexos como es, el aviso, dando inicio de la promoción del proceso de restructuración de pasivos del Departamento del Tolima, y las notificaciones al Juzgado para que se suspendan las medidas cautelares" (folio 2) y que se ordenara en la misma providencia proseguir los procesos ejecutivos y convertir los títulos "para cancelar a favor del suscrito la obligación laboral" (ibídem).

Según Luis Antonio Zona Ramírez, quien afirmó que está pensionado por el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima, pidió el pago de la cesantía definitiva, prestación que le fue pagada por fuera de los términos previstos en el Decreto 747 de 1949 y la Ley 244 de 1995, "lo que originó la depreciación y envilecimiento del precio real de esta prestación social" (folio 2), por lo que presentó una demanda contra el Departamento del Tolima "orientada a obtener el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales causados y previstos en las mentadas leyes", habiéndose decretado por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el embargo de las cuentas de la entidad territorial en el proceso ejecutivo, "en las cuales se encuentran depositados los dineros para cubrir los pasivos laborales prenombrados"; pero presentada la liquidación para convertir los títulos en dinero, como causa y efecto de la aplicación de los artículos 13, 14 y 58 de la Ley 550 de 1990 y de la Resolución 1397 expedida este año por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se dictó por el Juzgado un auto suspendiendo el embargo que pesa sobre dichas cuentas, con lo que lesionó sus derechos constitucionales "al no poder recibir los dineros respectivos, y los intereses del Estado, teniendo en cuenta la acumulación de intereses corrientes y moratorios liquidados sobre multimillonarias sumas" (ibídem).

El Tribunal negó la tutela aduciendo que "la acción y vía procedentes para corregir entuertos de inconstitucionalidad de una disposición o ley, ora buscando su anulación o su declaratoria de inconstitucionalidad, no es la que aquí se propone, sino los mecanismos jurídicos previstos por el ordenamiento e invocados ante el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o en caso dado la Corte Constitucional" (folios 24 y 25), tal cual está dicho en el fallo.

Al sustentar su impugnación el supuesto afectado alegó que la suma que le fue reconocida judicialmente "es un crédito privilegiado de carácter laboral encuadrado dentro de los derechos fundamentales de los ciudadanos en la intitulación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política" (folio 34) e insistió en que las normas legales cuya suspensión o inaplicación solicita vulneran el debido proceso y la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores previstos en los artículos 29 y 215 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que con la acción de tutela Luis Antonio Zona Ramírez realmente lo que pretende es "obtener el pago efectivo de las condenas por concepto de indemnización moratoria e indexación", para confirmar el fallo impugnado bastaría con anotar que si expresamente el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando una persona considere que estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, se impone concluir que el procedimiento preferente y sumario de dicha acción no fue instituido para obtener el pago de créditos laborales cuya efectividad puede lograrse mediante otro medio judicial.

No es dable equiparar un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con las específicas pretensiones de quien solicita la tutela de que le sea pagada la "indemnización moratoria e indexación" que dice le fue reconocida mediante fallos judiciales, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano, por la sola circunstancia de tratarse de una deuda originada en una relación de trabajo.

Pero como adicionalmente pretende que se inapliquen artículos que dice hacen parte de la que identifica como Ley 550 de 1995 --aun cuando todo indica que en verdad se refiere a la Ley 550 de 1999 "por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reacción empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley"-- y la Resolución 1397 de 27 de junio de 2000, sería igualmente razón para confirmar la sentencia la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".

Si se toma en consideración lo dispuesto en dicha norma constitucional y se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que es improcedente el amparo solicitado por cuanto busca inaplicar artículos de una ley y una resolución de carácter general, impersonal y abstracto, actos jurídicos contra los cuales no procede la acción de tutela.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular a Luis Antonio Zona Ramírez al haberse suspendido el proceso ejecutivo que adelanta para el cobro de unas sumas de dinero, ocurriría entonces que no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

Como al comienzo se dijo, bien sea que lo pretendido sea el cobro de una suma de dinero o la inaplicación de unos actos generales, lo que resulta indiscutible es la improcedencia de la acción de tutela, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de agosto de 2000 por el Tribunal de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria