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T-60267 (10-05-12) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60267 NANCY MILENA SAENZ LERMA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 60267 NANCY MILENA SAENZ LERMA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.178 Cali, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante NANCY MILENA SAENZ LERMA a través de apoderado, contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Fiscalía 163 Seccional de Cali, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, y negó la protección de las demás garantías invocadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de la acción constitucional se pudo establecer que la señora NANCY MILENA SAENZ LERMA, el 31 de julio de 2008, instauró denuncia penal contra Wilfredo Ríos Ramírez, por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad personal y estafa, diligencias que inicialmente fueron asignadas a la Fiscalía 30 Seccional de Cali adscrita a la Unidad de Delitos contra la libertad individual, radicado 819808-30. 2.

El referido despacho fiscal, mediante resolución calendada 8 de julio de 2011, dispuso remitir la investigación a la Unidad de Administración Pública, por considerar que el rito procesal que debía regir la instrucción era el dispuesto en la Ley 906 de 2004, actuación que fue radicada con el número 2011-01372 y asignada al Fiscal 163 Seccional de Cali, sin que a la fecha de interponer la acción adelantara algún trámite procesal. 3.

Las anteriores precisiones le sirvieron a la accionante, para solicitar al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales, por considerar que resulta peligroso que se revivan actos ilegales, ante la posible nulidad del trámite adelantado que por el rito de la Ley 600 de 2000, realizó el Fiscal 30 Seccional de esa ciudad, igualmente considera que se ha generado una inseguridad jurídica, toda vez las decisiones y evidencias que en su momento fueron legalmente recolectadas, pueden quedar sin piso de cara al trámite de la Ley 906 de 2004, como es el caso de la decisión calendada 11 de mayo de 2011, que restableció derechos a la víctima, y las diligencias de indagatoria recepcionadas al procesado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos fiscales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por NANCY MILENA SAENZ LERMA. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuestas: 2. La doctora Carmen Elisa Duque Ricaurte, Fiscal 30 Seccional adscrita a la Unidad de Ley 600 de Cali, informó que tramitó bajo el radicado 819808-30, la investigación penal contra los señores Wilfredo Ríos Ramírez y Hermila Bolívar de Roldán, y en efecto remitió las diligencias a la Unidad de Administración Pública – Ley 906 de 2004, en virtud del carácter permanente del delito de Fraude Procesal, teniendo en cuenta la fecha en que se interpuso la denuncia y siguiendo los lineamientos fijados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.

Agregó que “no encuentra la suscrita con el cambio de competencia, violación del principio de legalidad, ni del debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto todo el tiempo que el proceso estuvo asignado a la Fiscalía 30 Seccional, se adelantó el procedimiento respectivo, sin dilaciones injustificadas, aunado al hecho de que el Fiscal 906 de 2004, podía adecuar al procedimiento del nuevo sistema, la información obtenida en Ley 600.” 3.

El doctor Nelson Ruiz Velásquez, Fiscal 163 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, señaló que la investigación se encuentra en estado de indagación en aras de tomar la decisión que en derecho corresponda. Adujo igualmente que “si el profesional del derecho doctor Iber López Astaiza, en su calidad de Representante de las víctimas dentro de las actuaciones adelantadas por esta Fiscalía 163 Seccional, no está de acuerdo que se adelanten bajo el procedimiento dispuesto en la Ley 906 de 2004, debe recurrir y hacerlo saber a esta Fiscalía y no recurrir a un mecanismo constitucional, ya que dentro de las diligencias adelantadas no reposa solicitud alguna, y menos en ese sentido de ser llevada la presente investigación bajo la normatividad procedimental de la Ley 600 de 2000.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali previo el estudio del acervo probatorio resolvió proteger los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a favor de la demandante al advertir que han transcurrido más de 4 años desde que se formuló la denuncia, sin que a partir de la decisión que varió el rito procesal, se hubiese adelantado alguna otra diligencia tendiente a continuar con el trámite.

Colorario de lo expuesto ordenó a la Fiscal 163 Seccional de esa ciudad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, adoptara las medidas necesarias con el fin de determinar si formulaba o no imputación a los presuntos autores o participes de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa de los que figura como víctima la aquí accionante.

IMPUGNACIÓN: Notificado del pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo, NANCY MILENA SAENZ LERMA a través de apoderado, lo recurrió y solicitó se emitiera pronunciamiento frente a la resolución calenda 8 de julio de 2011, que ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía 163 Seccional de Cali, para que surtiera el trámite procesal penal por la Ley 906 de 2004, y las consecuencias lesivas de tal decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de NANCY MILENA SAENZ LERMA, está dirigida a socavar la decisión calendada 8 de julio de 2011, proferida por la Fiscal 30 Seccional que dispuso continuar la investigación penal por el rito de la Ley 906 de 2004, no obstante lo anterior, el profesional no logra demostrar en que sentido la decisión resulta caprichosa, o contraria a los postulados legales o constitucionales, cuando por el contrario al momento de proferirse el auto de trámite, se advirtió que tal situación obedecía al carácter permanente del delito que fue denunciado.

Ahora bien, se advierte de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, que la accionante o su apoderado, no han elevado pretensión formal que argumente el por qué debe continuarse el trámite por la Ley 600 de 2000. De allí que resulte acertado el análisis realizado por el Tribunal a quo, cuando si bien advierte una mora en el impulso procesal, deja en libertad la Fiscalía accionada, en tomar la decisión a que diere lugar, pues finalmente es en el curso natural de los procesos donde se deben buscar la protección de garantías. 5.

Debe entonces señalarse que para la procedencia de la acción, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.

En la solicitud de amparo elevada por NANCY MILENA SAENZ LERMA se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, porque no logra demostrar, como se dijo, de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y la respuesta suministrada por los fiscales accionados, aún hoy en día se encuentra restablecido sus derechos como víctima, e incluso en el evento de continuarse el trámite por el rito de la Ley 906 de 2004, el fiscal tiene igual facultad a voces del artículo 99 ibídem. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista en la impugnación, frente a la actuación de las fiscalías accionadas, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela en ordenar proceder de la manera como lo pretende el actor cuando éste no ha acudido a ella. 8.

Lo que deja al descubierto el demandante, es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a las autoridades competentes y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 103 c.o.1 Tribunal Superior Cali � Folio 98 c.o. 1 Tribunal Cali � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. PAGE 11