CORTE SUPREMA DE JUSTICIA pCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No 6025 Acta No. 39 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO ANTONIO GAVIRIA MOYA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 24 de julio de 2000.
ANTECEDENTES 1-. ROBERTO ANTONIO GAVIRIA MOYA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad individual, la dignidad, al trabajo en condiciones dignas y justas y de petición. Con el objeto de que “… se ordene cesar el daño que se viene causando en mi persona, por vulneración de mis derechos fundamentales (…) con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional se digne manifestarme en qué momento se efectuará el pago al que tengo derecho de manera retroactiva, cuya cuantía es de trece millones doscientos sesenta y nueve mil ciento veintiún pesos ($13.269.121,oo), cuantía presupuestada desde el 29 de enero del presente año y que, como ya se explicó, la entidad no da una fecha cierta acerca del pago, limitándose a decir que no hay dinero”.
En los supuestos fácticos el accionante afirma ser pensionado por su actividad docente y encontrarse en la actualidad residiendo en Miami; el derecho a la pensión lo adquirió el 5 de noviembre de 1.987, pero solamente lo reclamó el 12 de marzo de 1.997, habiéndosele reconocido por debajo del valor legal motivo por el cual interpuso el recurso de reposición, el que se resolvió parcialmente favorable arrojando a la fecha una obligación a su favor de $13.269,121,oo, valor por el cual han concurrido a las oficinas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia en múltiples ocasiones sus parientes a reclamar la efectividad de ese guarismo con resultados negativos, causándole perjuicios dado que a su edad no encuentra empleo; aunque acepta que desde marzo de la presente anualidad viene percibiendo la mesada pensional. 2-.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió denegar la tutela por considerar que la acción se dirigió equivocadamente y existir las vías ejecutivas para el logro de lo pretendido. 3-. La anterior decisión fue impugnada por al accionante endilgando al ad quem falta de valoración del acervo probatorio; que en realidad su mesada pensional la cubre el Departamento de Antioquia, pero que el acumulado causado del 4 de noviembre de 1994 al 29 de febrero de 2000 según se desprende del folio 19 es con cargo al Ministerio de Educación Nacional y que su mínimo vital no se encuentra garantizado al estar pendiente de pago el valor reclamado y que cuando el derecho ha sido adquirido no hay necesidad de elevar nuevas reclamaciones para hacer uso del derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
La efectividad de la acreencia prestacional solicitada corresponde dilucidarlo a los Jueces Laborales del Circuito, mediante el inicio y trámite de las respectivas acciones ejecutivas; al existir documentos contentivos de voluntad de la administración al reconocer el valor de las mesadas pensionales atrasadas (folios 13 a 19), lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de las acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
Además, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condición ésta que, como lo advierte el tribunal, no se presenta en el caso examinado.
En efecto: en los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable. En el sub examine no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, el pago de los dineros adeudados, dispone, de otros medios de defensa judiciales, para definir dentro del proceso de ejecución qué ente oficial es el titular de la obligación a recaudar, sin que sea dable al juez de tutela invadir esas órbitas o emitir pronunciamientos anticipados al respecto.
La celeridad procesal o tiempo que requiera el trámite de los procesos, no significa que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, porque ésta no puede invadir ni desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Por lo demás, en cuanto al derecho de petición, que es diferente al de pago de acreencias laborales, el tribunal al negarlo no hizo cosa distinta que acoger la reiterada jurisprudencia de esta Sala, por lo que se confirmará su decisión. De manera reiterada la Corporación en casos similares ha dicho: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales”. (radicación No. 3457). Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. 2º-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 6025