CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60244 OSCAR SEGUNDO SUÁREZ BARRIOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60244 OSCAR SEGUNDO SUÁREZ BARRIOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.178 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano OSCAR SEGUNDO SUÁREZ BARRIOS, recluido actualmente en la Penitenciaria La Picota de esta ciudad, frente a la sentencia de tutela calendada 12 de diciembre de 2012, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato, Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Fiscalías Quinta Especializada de Santa Marta y 29 Seccional de Plato. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hace parte de este trámite constitucional, se pudo establecer que por hechos acaecidos el 4 de marzo de 2005, con base en informe suscrito por miembros del Grupo interinstitucional GAULA, DAS y C.T.I., en el cual daban cuenta de la conformación del grupo subversivo Salomón Ruiz del Frente 37 de las FARC, que desarrollaba actividad en el municipio de plato Magdalena; el actor OSCAR SEGUNDO SUÁREZ BARRIOS, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, mediante sentencia calendada 17 de mayo de 2007, por el delito de rebelión, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión. Proceso cuya vigilancia correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. 2.
De otra parte, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por hechos ocurridos el 23 de octubre de 2006 en la residencia ubicada en la Calle 12 No 19-27, de propiedad del señor Hernando Rafael Luna Medina, quien se encontraba en ella en compañía de su familia cuando fue activado sorpresivamente una carga explosiva; el 4 de marzo de 2010, condenó igualmente el actor, por el delito de rebelión, a la pena principal de prisión de seis (6) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual cobró ejecutoria el 21 de junio de 2010.
Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Tunja. El procesado fue aprehendido el 5 de enero de 2008 y dejado a disposición del Juzgado Especializado. 3. Por su parte el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Resolución No 00026, calendada 10 de febrero de 2011, concedió el beneficio de indulto al señor OSCAR SEGUNDO SUÁREZ BARRIOS, “frente a la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por el delito de rebelión ”, con fundamento en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, atendiendo igualmente la Certificación CODA No 2861 de 2007.
La referida resolución fue notificada al interno el 18 de agosto de 2011, en la Cárcel de Cartagena de Indias. 4. Conforme lo expuesto, el accionante interpuso acción de habeas corpus, la cual fue resulta por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, en forma desfavorable, advirtiendo que si bien la pena indultada al accionante, fue la impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se encontraba vigente la condena emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, contra la referida decisión no interpuso recurso de apelación. 5.
Considera el actor, que los hechos por los cuales fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, son los mismos por los que fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en consecuencia solicita, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado con sede en Plato -Magdalena, le haga extensivo los efectos del indulto otorgado por el Gobierno Nacional respecto del proceso que adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, igualmente se cancelen los requerimientos y capturas que se encuentren vigentes en razón de la sanción indultada y finalmente se otorgue libertad inmediata.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda de tutela, ordenó vincular al despacho judicial accionando y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por OSCAR SEGUNDO SUÁREZ BARRIOS. Durante el traslado de la acción, ofrecieron respuestas: i).
El doctor Héctor Sarmiento Acelas, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, informó que le correspondió la vigilancia de la sanción impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, no obstante que el 21 de septiembre de 2011, remitió por competencia las diligencias a su homólogo de Cartagena, toda vez que para la fecha se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario “La Ternera” de esa ciudad, por lo que en su momento no pudo pronunciarse frente al indulto otorgado a favor del actor; no obstante, adujo tener el cuaderno copias en dicho despacho judicial. ii.) La doctora Ana Joaquina Cormares Goenaga, Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, informó el trámite que surtió la actuación penal adelantada en contra el accionante, la que finalizó con sentencia del 4 de marzo de 2010, donde se impuso la pena de 6 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales vigentes, advirtió que durante el trámite de la actuación, nunca se le informó por parte del interno, que en su contra se impuso sanción por igual delito en el Juzgado Promiscuo de Plato.
Solicita en consecuencia no se acceda a las pretensiones iii) Se pronunció igualmente el doctor Jesús Alberto Ospino Castro, Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, quien señaló inicialmente que el funcionario titular, se hallaba de permiso. Advirtió que revisados los libros radicadores, se pudo verificar que el actor fue condenado por ese despacho a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de rebelión, actuación que fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante providencia del 12 de diciembre de 2011, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no concurre en este caso, ningún requisito de procedibilidad en relación con acciones de tutela promovidas frente a providencias judiciales, máxime cuando era el escenario procesal ordinario, en el que OSCAR SEGUNDO SUÁREZ BARRIOS, debió debatir las presuntas irregularidades derivadas de la actuación procesal. 5.
IMPUGNACIÓN: El accionante al ser notificado de la decisión atrás referenciada la recurrió, por considerar que es ausente el pronunciamiento frente a la consideración que se hiciera de la vía de hecho por haber sido condenado dos veces por el mismo delito.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por OSCAR SEGUNDO SUÁREZ BARRIOS, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, que conoció del proceso en el que resultó condenado a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, al ser hallado coautor responsable del delito de rebelión. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema expuso en esa ocasión la corporación constitucional que “ no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia 5. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho, hoy causal de procedibilidad de acción de tutela, que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; es así como en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”. 6.
Como consecuencia de lo anterior, se señaló por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que si bien el censor, consideró que no se hizo un pronunciamiento de plano frente a la vía de hecho que se plantea “por haber sido condenado dos veces por el mismo delito” dicha situación tiene como fundamento el precedente constitucional atrás señalado, donde se advierte que las subreglas de la vía de hecho, entre ellas la planteada por el accionante, pueden someterse a estudio, siempre y cuando se verifiquen en primer lugar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, entre los cuales brilla por su ausencia el de inmediatez, toda vez que la sentencia que se pretende anular data del 17 de mayo de 2007, la cual quedó ejecutoriada al parecer el 23 de enero de 2008; sin que haya hecho uso de recursos, toda vez que el procesado fue capturado el 5 de enero de 2008, en razón del proceso que adelantaba la justicia especializada, y en el Centro Carcelario ya se registraba que tenía pendiente la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena. 8.
Entonces: al haber contado OSCAR SEGUNDO SUÁREZ BARRIOS con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.
La acción de tutela no es el instrumento al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, como al parecer entiende el censor, pues no existe justificación o evidencia allegada que permita determinar una razón que lo hubiera exiliado de estar pendiente de las resultas del proceso penal.
Este criterio de subsidiariedad ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional cuando reza: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que el actor OSCAR SEGUNDO SUÁREZ BARRIOS, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues no se observa que el actor, en primer lugar acudiera al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de petición tendiente a verificar si el indulto ofrecido, cobijaba el período de rebelión por el cual fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato o incluso hiciera uso de la acción de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 11. De otra parte la Sala, al verificar los hechos de cada una de las condenas impuestas al actor, observa que estos si bien aluden a un mismo tipo penal, rebelión, los periodos por los que fue sancionado el actor difieren, en efecto los hechos que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato- Magdalena, aluden al 4 de marzo de 2005, y la sanción impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, datan del 23 de octubre de 2006. 12.
Finalmente la Sala no puede pasar por alto que el proceso de vigilancia de sanciones impuestas al actor, se encuentran radicadas en diferentes Juzgados de Ejecución de Penas, al parecer por desconocimiento del traslado del interno OSCAR SEGUNDO SUÁREZ BARRIOS al Centro Carcelario y Penitenciario “La Picota” de Bogotá, en tal sentido, se requerirá, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede tanto en Santa Marta, como Tunja, para que remitan de manera inmediata la actuación copia de los procesos adelantados contra el actor, para que finalmente sea un Juez de Ejecución de Penas de Bogotá, quien materialice el indulto otorgado respecto de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y de otra parte continúe la vigilancia del fallo impuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, calendado 17 de mayo de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. ENTERAR del contenido de esta decisión, a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad con sede en Tunja y Santa Marta, para que den cumplimiento a lo señalado en la parte motiva. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 43. Resolución Ministerio del Interior y de Justicia, c.1. Tribunal Superior de Tunja � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 086 de 2007. 8 17