Micelio
T-60233 (10-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60233 Edwin Mayorga Díaz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 60233 EDWIN MAYORGA DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN MAYORGA DÍAZ, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil.

Se hizo extensiva a la doctora Carina del Rosario Santos Sánchez, Secretaria del despacho accionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que EDWIN MAYORGA DÍAZ quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de San Gil, elevó el 27 de febrero de 2012, derecho de petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, para que se le informara las razones por las cuales ese despacho judicial no accedía a los beneficios preceptuados en los artículos 82, 97, 98 y 102 de la Ley 65 de 1993, relacionados al reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, requiriendo en su escrito igualmente la intervención de la Procuraduría Providencial para que emita concepto frente a su petición. 2.

Aduce el actor, que no obstante haber recibido respuesta el 12 de marzo de 2012, el oficio procedente del Juzgado accionado se encontraba suscrito por la secretaria del despacho, sin resolver de fondo su pedimento, toda vez que se limitó a transcribir extractos de normas, sin explicar en forma puntual lo invocado. 3. Acude en consecuencia, en forma directa al juez de tutela, para que luego de amparar sus derechos fundamentales se ordene “la investigación disciplinaria correspondiente a la Secretaría del Juzgado accionado por mala fe, extralimitación de funciones, abuso de autoridad… ordenar dar cabal y puntual respuesta al derecho de petición elevado siendo el Juez de Penas quien debe firmar la respuesta, ordenar al juzgado accionado realizar el trámite para que el procurador provincial emita concepto dentro de la petición elevada y éste quede incorporado en lo solicitado… ordenar el cambio de traslado de funcionarios del Juzgado accionado por otros que salvaguarden los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad conforme a la Ley Estatutaria de Justicia”, TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda y vinculó a la autoridad accionada, así como a la secretaria de dicho despacho judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2012, resolvió negar el amparo por considerar que la petición del actor fue materializada y resulta de fondo, aunado a que bien podía ser suscrita por la secretaria del Juzgado accionado, por no tratarse de un pedimento formal al interior de una actuación penal.

Frente a la intervención del Procurador Provincial, indicó que tal solicitud puede invocarla directamente el actor sin que requiera del actuar del Despacho demandado. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, EDWIN MAYORGA DÍAZ, la recurrió, sin indicar los motivos de su inconformidad, no obstante, dado el principio de informalidad que caracteriza la acción, tal situación no es óbice para que la Sala se pronuncie.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque EDWIN MAYORGA DÍAZ, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoció en la demanda de tutela y demostrado quedó, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil ofreció respuesta de fondo al planteamiento elevado por el actor de manera oportuna. 7.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el libelista no demostró haber presentado solicitud formal de redención de pena ante el Juzgado respecto de su situación penal, no existe en consecuencia el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado accionado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por EDWIN MAYORGA DÍAZ. 8.

Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.

Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, así como su secretaria, actuaron dentro de los parámetros establecidos en la ley frente a la petición del actor, además tal como lo pone de presente el accionante en la demanda de tutela los pronunciamientos objeto de queja fueron puestos en su conocimiento, decisiones contra las cuales, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o los recursos que considere pertinentes. 10.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que EDWIN MAYORGA DÍAZ no acreditó y la Sala tampoco vislumbra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 10