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T-60218 (10-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60218 JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60218 JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.178 Bogotá, D. C., mayo diez (10) de dos mil doce (2012) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación después de vincular mediante indagatoria al ciudadano JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, entre otros, en resolución fechada noviembre 2 de 2005 le resolvió la situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, no sin antes precisar que: “Al interior de la investigación se acreditaron la comisión de varios delitos, esto es, incautaciones de cocaína tanto en Colombia como en el exterior…En ese orden de ideas tenemos las siguientes incautaciones: 1.- El día dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005), incautación de diez (10) kilos de hidrocarburo de cocaína, decomiso de diez mil dólares (US $10.000) y captura de tres (3) personas, en la ciudad de Miami (Estados Unidos). 2.- El día veintiséis (26) de febrero de dos mil cinco (2005), en el aeropuerto de Zeventem en la ciudad de Bélgica, en el vuelo de la aerolínea TAP procedente de Buenos Aires (Argentina), fueron capturadas dos personas con 154 dediles de clorhidrato de cocaína. 3.

El día doce (12) de mayo de 2005, incautación de quince mil cien (15.100) kilos de clorhidrato de cocaína, en desarrollo de la operación Mangosta realizada por miembros de la Policía Nacional y el Batallón Fluvial No. 70 en inmediaciones de Boca del Congal, San Jacinto Milagro y los Estetos Guabal y Congal en el Departamento de Nariño. 4.- En Holanda, más exactamente en el Puerto de Rotterdam se inició una investigación al barco Maersk Oluf y en uno de sus contenedores identificado con el número UXXU431796-4 fueron hallados 225 kilos de clorhidrato de cocaína camuflado en cacao, el barco partió de Guayaquil y tenía la ruta Guayaquil – Balboa, Rotterdam. 5.- El 24 de septiembre del presente año (2005) en el Porto de Belén (Brasil) se incautaron doscientos diecisiete (217) kilos de cocaína”. 2.

Debido a que JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS manifestó el deseo de acogerse a sentencia anticipada, el 7 de septiembre de 2006 se adelantó la respectiva diligencia de formulación de cargos en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y mediante sentencia del 18 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena principal de doce (12) años, cuatro (4) meses y seis (6) días de prisión como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, decisión que a pesar de haber sido notificada no fue objeto de recurso alguno. 2.

Atendiendo la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia fechada 30 de mayo de 2007 emitió concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, para que respondiera por los cargos uno y dos consignados en la acusación No. 06 – 20344 – CR - HUCK dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, fechada 6 de junio de 2006, esto es: “ CARGO UNO: Aproximadamente desde junio de 2004, y continuando aproximadamente Octubre de 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS…, a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

De conformidad con el Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que la presente violación comprendía cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. CARGO DOS: Aproximadamente desde junio de 2004, y continuando hasta aproximadamente Octubre de 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados…JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS… intencionalmente, es decir, con la intención específica de llevar a cabo el propósito ilegal, y a sabiendas, se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, es decir, a sabiendas transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar de los Estados Unidos de y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la perpetración de actividades ilegales especificadas, en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A).

Se alega así mismo que la actividad ilegal especificada a la que se refiere el párrafo anterior es la compra, venta, recepción, importación, ocultación y de cualquier otra manera la negociación con una sustancia controlada, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos. Todo lo anterior en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados unidos, Sección 1956(h)”. 3.

Mediante resolución No. 214 del 25 de junio de 2007, el Gobierno Nacional concedió la extradición solicitada para que JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS compareciera ante la Justicia de los Estados Unidos de América. 4. El 29 de enero de 2008, el ente investigador de ese país celebró un acuerdo con el procesado en el que “el acusado acuerda declararse culpable al cargo I (count 1) de la acusación formal (indictment) cuyo cargo lo acusa con conspiración para importar cocaína, en violación al Título 21, Código Estadounidense, Secciones 963.

Los Estados Unidos de América acuerda buscar que no se tenga en cuenta lo demás cargos de la acusación formal (indictment), en cuanto se refieren a este acusado, después que se dicte sentencia. (…) Los Estados Unidos de América y el acusado conjuntamente han acordado recomendar que el acusado sea considerado responsable por la conducta criminal que involucró la importación de a lo sumo 15 pero menos de 50 kilogramos de cocaína…” 5.

Con base en lo anterior, la Corte de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida División de Miami mediante sentencia fechada 1° de mayo de 2008 condenó al acusado a la pena principal de ochenta y siete (87) meses de prisión, sanción que el 27 de agosto de 2009 fue reducida a setenta y cuatro (74) meses. 6. Después que JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS regresó de los Estados Unidos de América, inmediatamente fue puesto a disposición de la autoridad competente para que cumpliera la pena impuesta el 18 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 7.

En aplicación de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, el defensor del sentenciado solicitó la extinción de la pena por considerar que se encontraba privado de la libertad por hechos por los que fue extraditado a los Estados Unidos de América y donde pagó la pena que se le impuso. 8. Mediante proveído fechado 25 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá negó la petición, pronunciamiento frente al cual la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, insistiendo en que su poderdante fue condenado dos veces por los mismos hechos. 9.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 14 de febrero del año en curso confirmó la providencia recurrida. Efecto para el cual señaló que si bien es cierto aparecía que contra el sentenciado existió una condena extranjera no se tenía certeza a cabalidad de los términos en que fue cumplida, además los delitos por los que fue condenado en Colombia antes de ser extraditado no fueron en su totalidad objeto de pena en los Estados Unidos. 10.

En vista de lo anterior JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS por intermedio de un profesional del derecho, quien con argumentos similares al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso y los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, porque considera que está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos.

En esta oportunidad puso de presente la forma como se cumplió la pena en los Estados Unidos de América TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el libelo de la demanda, el apoderado de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS solicita al juez de tutela deje sin efecto la providencia dictada el 14 de febrero de 2012, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en la ley, resolvió confirmar el auto del Juez a quo de penas que negó al extinción de la pena impuesta el 18 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque demostrado está que JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS en el trámite de la ejecución de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes se le garantizaron sus derechos fundamentales, toda vez siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la decisión proferida el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá interpuso y sustentó el recurso de apelación para que se declarara la extinción de la pena, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para acceder a las pretensiones del sentenciado, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a los planteamientos puestos de presente por el actor al momento de sustentar el recurso de apelación frente a la decisión que le negó la extinción de la pena, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional, el Tribunal ad quem señaló, entre otras cosas que: “La orden de encarcelación contra ROJAS se impartió por 87 meses, exigiéndose al procesado que debe acreditar el tiempo que haya estado privado de la libertad en cárceles colombianas desde octubre de 2005 a 10 de diciembre de 2007 por el mismo delito.

Esa pena se redujo a 74 meses de cárcel por la moción acordada para reducción de pena, en la que no se da cuenta que haya sido con base en las penas cumplidas en Colombia, esta última hipótesis no cuenta con información atendible en las diligencias. Se echa de menos en el expediente la certificación de la Corte de los Estados Unidos acerca de la pena efectivamente cumplida por los acusados en relación con los cargos por los que se les condenó, así como la orden de libertad vigilada y deportación, si realmente en ese país se tramitó y aceptó descuentos por la condena en Colombia y la pena que alcanzaron a cumplir”.

Frente a la identidad de los hechos, señaló que en los Estados Unidos no se le acusó por el concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes relacionados con los delitos: “cometidos en el aeropuerto de Bruselas el 26 de febrero de 2005 donde se decomisaron 154 dediles de cocaína, en la incautación de 225 kilogramos de cocaína camuflada con el transporte de cacao en el barco Oluf Maessk ocurrida en el aeropuerto de Rotterdan en Holanda el 9 de julio de 2005, la incautación de 15.100 kilogramos de cocaína decomisada el 12 de mayo del citado año en Colombia en el departamento de Nariño (Bocas de Colgal, San Jacinto, Los Esteros – Guabal), y el decomiso de 217 kilogramos de cocaína en Porto Belén (Brasil)”. 8.

De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite que atente contra sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional ha señalado que el principio del non bis in ídem contempla tres presupuestos: identidad de sujeto, de objeto y de causa o de fundamento: “La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. ”La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal.

Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. ”… sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico”. 9.

Aplicando el presente judicial referenciado al asunto puesto en consideración del juez de tutela, en principio no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el apoderado de JESÚS HUMBERTO RICARO ROJAS, pues basta con comparar los hechos aceptados en uno y otro proceso para establecer que no todas las conductas punibles imputadas en Colombia fueron objeto de condena por parte de la Corte la Corte de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida División de Miami, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 11.

Finalmente, anota esta Corporación que JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que se le haya asignado la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, para que, si cuenta con elementos de juicio que no fueron analizados por la Corporación Judicial demandada al momento de dictar la providencia objeto de queja, los ponga en su conocimiento y se estudie nuevamente la posibilidad que se le conceda la extinción de la pena, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 12.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que la detención que padece el actor es consecuencia del fallo proferido en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado. 13.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez competente estudie la posibilidad que se le conceda la extinción de la pena a que hizo referencia en la solicitud de amparo, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenida copia de este pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al accionante copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez competente y solicite se estudie nuevamente la posibilidad que se le conceda la extinción de la pena. Y, 3.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 26591del 6-09-07. 8 22