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T-6021 (31-08-00) Rechaza por falta de competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6021 Acta 37 Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve sobre una acción de tutela presentada directamente ante la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES Invocando el artículo 1º del Decreto 1382 de este año el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Corte Suprema de Justicia la solicitud presentada por Jaime E. Herazo Osorio para que se declara "la nulidad del numeral segundo (2º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 8 de octubre de 1999 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Disttrito Judicial de Barranquilla" (folio 6), quien adujo que había sido violado su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, según él, al haber sido desestimada la apelación interpuesta por la parte demandada "se imponía darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 358 del C. de P. C. es decir devolver el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito" (folio 4), ya que carecía de competencia, por lo que incurrió en una nulidad al revocar el fallo de primera instancia y absolver de los "salarios moratorios y costas".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y resulta claramente del tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene prevista dos instancias, de manera tal que el juez ante quien se reclama la protección de los derechos constitucio​nales fundamentales que la persona considera vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori​dad pública (o por particulares en los casos indicados en la Constitución), debe tener un superior jerárquico para que así pueda existir la posibilidad de impugnar "ante el juez competen​te".

Y como de acuerdo con el artículo 234 de la misma Constitución, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordina​ria, no tiene superior jerárquico, se impone concluir que resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela directamente ante ella. Conviene anotar que desde un comienzo la Corte Suprema de Justicia tuvo el criterio de que las acciones de tutela ejercitadas directamente ante ella, o ante cualquier otro juez de la República de Colombia que no tenga un superior funcional, debían rechazarse en obedecimiento a lo dispues​to por el artículo 86 de la Constitución Política, y como, en rigor, no se trataba de un fallo, carecía de sentido que se produjera la revisión por la Corte Constitu​cional; sin embargo, ésta fue de un parecer contrario y resolvió reservarse la determinación de revisar o no los asuntos de tutela, por lo que, sin excepción, cualquiera fuera la decisión que se tomara dentro de dicho procedi​miento, el correspondiente expediente debía enviárseles, criterio que modificó haciéndolo saber en auto de 29 de febrero de 1996, y aunque no expresó una motivación que explicara su cambio de opinión sobre el punto, resulta forzoso entender que, sin decirlo, acogió el criterio de la Corte Suprema de Justicia, o por lo menos uno similar.

Por lo anterior, y retomando esta Sala de la Corte Suprema de Justicia su original criterio sobre cual es el trámite a seguir cuando se rechaza la solicitud de tutela por falta de competencia, dispone que por la secretaría se devuelva al interesado el memo​rial, para que sea él quien escoja al juez ante el cual quiere elevar la petición. Esto último por cuanto el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Corte Constitucional en el auto del 29 de febrero de 1996, no puede tener aplicación en asuntos en los que a prevención varios jueces pueden conocer, y en los cuales el directamente interesado es el que debe escoger al juez ante quien le conviene ejercitar la acción. No obstante ser suficientes las razones expresadas para rechazar la solicitud de tutela y ordenar devolverla a Jaime Herazo Osorio para que, si es el caso, ejercite la acción ante alguno de los jueces legalmente competentes, importa anotar que resulta inaplicable el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en cuanto reproduce el contenido material del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, declarado inexequible en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, y reglamenta aspectos atinentes a los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, cuya regulación esta reservada al Congreso de la República mediante leyes estatutarias, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política.

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, por ser contrario a lo establecido en los artículos 86, 152 y 243 de la Constitución Política e igualmente contrariar lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, carece de fuerza obligatoria y debe ser inaplicado por este aspecto el decreto reglamentario.

Para que pueda presentar la solicitud ante el juez con superior jerárquico que estime conveniente a sus intereses, por la secretaría, sin necesidad de desglo​se, devuélvasele al solicitante de la tutela el escrito y sus anexos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

RECHAZAR, por falta de competencia, la acción de tutela ejercitada contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Comuníquese al interesado en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devuélvase el escrito a quien lo presentó junto con sus anexos.

Notifíquese y cúmplase. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER​GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria