Micelio
T-60208 (10-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 60208 LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 60208 LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA Y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.178 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala, la acciones de tutela instauradas por los ciudadanos LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA Y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, contra las decisiones proferidas por la Fiscalía Quinta Seccional adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de Bogotá y la Fiscalía Setenta y uno Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, buen nombre, dignidad humana, trabajo, doble instancia entre otros.

Se hizo extensiva a la Fiscalía Doce Seccional de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, autoridad que conocía de la acción popular impetrada por el ciudadano Augusto Rodríguez Ortiz, el día 4 de marzo de 2008, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la conducta de LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, entre otros, quienes presentaron al interior del Concurso Notarial que se desarrollo entre los años 2006 y 2007, certificado de la Dirección Nacional de Derechos de autor, que daba cuenta de la supuesta coautoría del “Manual de Registro de Estado Civil de las Personas”, obra que presuntamente es copia de la “Cartilla del Registro Civil”, que realizó la Registraduría del Estado civil en el año 2003. 2.

Asumió la investigación la Fiscalía Doce Seccional de Cúcuta, quien profirió resolución inhibitoria el 21 de julio de 2010, decisión que posteriormente fue revocada por la Fiscalía Quinta Seccional adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las telecomunicaciones de Bogotá, el 4 de octubre de 2011, al advertir que los hechos tuvieron origen en la ciudad de Bogotá, toda vez que el registro de la obra cuestionada se hizo en esta ciudad, aunado que se allegó prueba nueva que determinaba la ocurrencia de la conducta punible referida a una pericia literaria, la cual fue adelantada en las diligencias preliminares que se siguen por el rito de la Ley 906 de 2004, respecto de otros procesados. 3.

Los accionantes LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, en nombre propio y a través de apoderada, respectivamente, elevaron sendos recursos de apelación contra la citada decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, que se relevó de resolver los argumentos de los apelantes, para en su lugar decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas por las Fiscalías Doce Seccional de Cúcuta y Quinta Seccional de Bogota, advirtiendo falta de competencia de la primera toda vez que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, y en tal sentido debía adelantarse el procedimiento con la Ley 906 de 2004, en consecuencia ordenó que se incorpora la actuación de la ciudad de Cúcuta, a la Fiscalía Quinta adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones de Bogotá.

4. LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA Y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, acuden directamente, al juez de tutela para que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque consideran que la decisión proferida por la Fiscalía ad quem, no brindó respuesta a los fundamentos de los recursos, y desconoció la garantía del non bis in idem “ y en forma arbitraria iniciarnos un proceso penal, por los mismos hechos y contra los mismos incriminados, y más grave aún, ahora bajo su personal acomodo esta vez bajo el rito señalado en la ley 906 de 2004 ”. 5.

Solicitan en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Quinta Seccional de esta ciudad, tramitar la investigación que se adelanta en su contra, conforme a la Ley 600 de 2000 y se deje sin efectos la decisión emitida por la Fiscalía Setenta y uno Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, ordenando resolver de fondo los recursos de apelación contra la resolución del 4 de octubre de 2011, emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual, que revocó la resolución inhibitoria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas. Así mismo el pasado 7 de mayo de 2012, se dispuso acumular la acción de tutela instaurada por EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, radicado 60284, a la inicialmente presentada por LUIS ARGEMIRO VELASZCO ARIZA, toda vez que guardan similitud fáctica, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, se orientan a cuestionar las decisiones proferidas por la Fiscalía Quinta Seccional adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de Bogotá y la Fiscalía Setenta y uno Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, esta última que decretó la nulidad de lo actuado por la Fiscalía Doce Seccional de Cúcuta, en el proceso penal que se adelanta en contra de los citados por el presunto delito de defraudación a los derechos morales de autor; se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por los demandantes resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto los aludidos pronunciamientos y en su lugar se permita acceder que la investigación se surta por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, e igualmente se mantenga la decisión inhibitoria emitida por la Fiscalía Doce Seccional de Cúcuta, en la actuación penal que cursa en contra de los accionante, por el presunto delito de defraudación a los derechos morales de autor.

Olvidan los demandantes que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente al recurso de apelación interpuesto por LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, la Fiscalía Setenta y uno Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial expuso las razones por las cuales consideró era imprescindible decretar la nulidad la actuación adelantada tanto por la Fiscalía Quinta Seccional de esta ciudad como la desarrollada por la Fiscalía Doce Seccional de Cúcuta, (lo que de plano impedía pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación), al advertir la falta de competencia de ésta última, y la trascendencia que esta situación generaba frente al rito que debía surtirse; tales planteamientos aleja ese pronunciamiento entonces de ser arbitrario o caprichoso que atenten contra las garantías constitucionales del actor. 5.

Además, la autoridad Judicial accionada, previo al estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, le puso de presente a los aquí accionantes el por qué no era procedente sustituir la actuación por el rito de la ley 600 de 2000: “No existe la menor duda, que los hechos materia de investigación, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, en los años 2006 – 2007, época para la cual ya había entrado en vigencia el nuevo procedimiento penal, reglado en la Ley 906 de 2004, por lo tanto todas las actuaciones que se surtan por hechos ocurridos en vigencia de esa norma se deben regir, bajo esa ritualidad procesal. … En el asunto examinado, tenemos que existen irregularidades sustanciales que motivan la nulidad, pues se adelantó el trámite profiriéndose un inhibitorio bajo una ley procesal que no era aplicable en atención al sitio y fecha donde ocurrieron los hechos, por lo que la funcionaria de Cúcuta, ha debido por lo menos generar duda, si era o no competente y haber procedido a la remisión de las diligencias en el estado en que se hallaban a Bogotá, para que este bajo el amparo de la ley procesal aplicable, decidiera sobre la viabilidad o no, en cuanto al archivo de las diligencias” (Destacado) 6.

Así pues, al quedar demostrado que la Fiscalía Delegada accionada de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que era inevitable decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas por las Fiscalías Doce Seccional de Cúcuta y Quinta Seccional de Bogotá, en el proceso que cursa en contra de los demandantes, por el presunto delito de defraudación a los derechos morales de autor, es una situación que aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho que vulneren garantías constitucionales a los actores, máxime cuando se pudo establecer que la autoridad Judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 7.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala, para afirmar que las pretensiones elevadas por LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, resultan aún más improcedentes porque existe el procedimiento normal expedito, como lo es, acudir directamente al funcionario a solicitar el archivo de las diligencias, garantizando de esta forma, incluso el uso de recursos, circunstancias que eliminan la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 10.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencias preliminares, y si es del caso juicio oral y se tome la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede, el recurso ordinario de apelación. 11.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 12.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente las acciones de tutela promovidas por los señores LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-625 de 2000. � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Radicado:35781 � Folio 133 y s.s. C. Corte Suprema de Justicia, decisión Fiscalía Setenta y uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-625 de 2000. PAGE 16