CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60204 JOSÉ TOMÁS PÁJARO SOFFÍA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60204 JOSÉ TOMÁS PÁJARO SOFFÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.161 Bogotá, D.C., mayo tres (3) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de JOSÉ TOMÁS PÁJARO SOFFÍA, frente a sentencia proferida el 13 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y una Sala de Decisión de esa especialidad del Tribunal Superior, autoridades con sede en Santa Marta, por la presunta vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ TOMÁS PÁJARO SOFFÍA por intermedio de un profesional del derecho formuló demanda ejecutiva laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias del Magdalena “EMPOMAG” en Liquidación, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley fuera condenada a pagarle los sueldos y prestaciones sociales desde 1994 hasta diciembre de 2009. 2.
De ella conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que mediante providencia fechada 9 de noviembre de 2010 resolvió rechazar la demanda ejecutiva laboral, al establecer que “EMPOMARTA EN LIQUIDACIÓN” se encontraba sometida a la Ley de Reestructuración de Pasivos -Ley 550 de 1990-, y dispuso remitir el libelo al Agente Liquidador “ para que forme parte de la maza de acreedores y así la parte afectada pueda reclamar sus derechos ”. 3.
Inconforme el apoderado del actor interpuso el recurso de apelación y en forma subsidiaria apelación. El 24 de enero de 2011 el Juez a quo se abstuvo de modificar su decisión, no sin antes atender el reclamo del recurrente respecto a la empresa demandada, haciéndole saber que: “Si bien es cierto en el auto de fecha 9 de noviembre de 2010, se hizo mención a la empresa EMPOMARTA en Liquidación, siendo demandada EMPOMAG en Liquidación, no es menos cierto que es una entidad contra la cual no se puede ejecutar acción de esta clase debido a su estado.
Cuando una empresa se encuentra en proceso de reestructuración, se debe a que tiene dificultades económicas para atender sus obligaciones, entre ellas las laborales. Durante el proceso de negociación con los acreedores de la empresa, se acuerdan los pagos y forma de pago de cada una de las obligaciones. Así, en el acuerdo de reestructuración quedan incluidas las obligaciones laborales”.
Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral de ese Distrito Judicial el 28 de septiembre de 2011 confirmó la providencia recurrida por las mismas razones. Posteriormente, el 12 de diciembre de esa misma anualidad la aclaró en el sentido que la empresa demandada era “EMPOMAG” en Liquidación. 6. Debido a que JOSÉ TOMÁS PÁJARO SOFFÍA no estuvo de acuerdo con las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo laboral referenciado, acudió al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la pronta y cumplida administración de justicia, por la “ incorrecta aplicación de normas jurídicas de una ley, cuya vigencia expiró, conforme a lo previsto en la misma Ley 550 de 1990 ”.
Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se admita la demanda instaurada contra la Empresa de Obras Sanitarias del magdalena “EMPOMAG” en Liquidación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de JOSÉ TOMÁS PÁJARO SOFFÍA.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia fechada 13 de marzo del año en curso, el Cuerpo Decisorio referenciado previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado no advertir acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando al revisar la providencias cuestionadas las encontró en su argumentación, lógicas, coherentes y razonadas, por tanto, no podían catalogárseles como contentivas de defectos que dieran lugar a con configuración de vías de hecho. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos de la Sala de Casación Laboral a quo, la apoderada de JOSÉ TOMÁS PÁJARO SOFFÍA la recurrió y mediante escritos fechados 30 de marzo y 10 de abril de 2012 solicitó su revocatoria porque considera que contrario a lo señalado por los despachos judiciales accionados si es procedente ejecutar a la empresa “EMPOMAG” en Liquidación pues no existe norma alguna que la prohíba.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de JOSÉ TOMÁS PÁJARO SOFFÍA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se dejen sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas el 28 de septiembre y 12 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de las cuales confirmó el pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad en el proceso ejecutivo de esa especialidad que cursó contra la Empresa de Obras Sanitarias del Magdalena “EMPOMAG” en Liquidación, por medio del cual y con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 550 de 1990 dispuso remitir el libelo al Agente Liquidador, para que las acreencias reclamadas fueran tenidas en cuenta en el acuerdo de reestructuración. 5.
Pero sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la Corporación Judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos fundamentales invocados por el aquí demandante, toda vez que para tomar las decisiones de las cuales discrepa se apoyó en el estudio de las previsiones establecidas en la Ley 550 de 1990 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar, entre otras cosas que: “…La propia ley establece un tratamiento privilegiado y una regulación complementaria para asegurar el pago de las obligaciones contraídas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. El artículo 35 de la ley señala que la transgresión de dichas obligaciones será causal de terminación del acuerdo ‘de pleno derecho y sin necesidad declaración judicial’.
Por lo que se concluyó que no se puede demandar ejecutivamente ante la justicia ordinaria laboral el crédito contenido en la resolución base de la ejecución, pues de aceptarse la demanda se estarían transgrediendo normas del acuerdo de reestructuración, toda vez que el competente para ello es el respectivo liquidador”. 7. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó de manera clara y precisa los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico le permitían tomar la decisión objeto de reproche, circunstancia que sirve a la Sala para inferir que esa Corporación Judicial no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales de los actores. 8.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que la demanda ejecutiva incoada por JOSÉ TOMÁS PÁJARO SOFFÍA contra la Empresa de Obras Sanitarias del Magdalena “EMPOMAG” en Liquidación fue remitida al Agente Liquidador para que “ forme parte de la maza de acreedores y así la parte afectada pueda reclamare sus derechos”, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, pues con los argumentos que quiere hacer valer ante el Juez de tutela puede acudir a esa instancia y sacar adelante las mismas, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco lo demostró. 9.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes en el proceso de liquidación de la Empresa de Obras Sanitarias del Magdalena “EMPOMAG” en Liquidación y, por ende, desplazar al funcionario competente -Agente Liquidador-, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 10.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 11.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso de liquidación de la empresa demandada esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de esa actuación administrativa estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de marzo de 2012. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-493 de 2002 y C-061 de 2010. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 13