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T-60199 (10-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60199 diana margarita ojeda visbal Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 60199 diana margarita ojeda visbal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, en su calidad de Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. SARA ALICIA VALENCIA ABDALA, a través de apoderado instauró demanda laboral contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación pensional bajo el régimen de pensión por aportes consagrado en la Ley 71 de 1988, con lo devengado en el último año de servicios a partir del 1º de marzo de 2003, de acuerdo a certificación expedida para tal efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto al sueldo mensual devengado en el último año de prestación de servicios. 2.

De la referida demanda conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual mediante sentencia del 26 de abril de 2010, resolvió condenar al Instituto, a reconocer y pagar a la señora SARA ALICIA VALENCIA ABDALA la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, a partir del 1º de marzo de 2003, en cuantía mensual de $4.980.000, con reajustes anuales y mesadas adicionales cada año, y a pagar las diferencias sobre las mesadas pensionales desde el 1º de diciembre de 2004, que resulten entre el nuevo monto pensional y el valor que se viene cancelando en cuantía inicial de $1.116.589, con sus respectivos intereses moratorios hasta cuando se verifique el pago.

Asimismo, condenó en costas a la demandada. Contra el fallo de instancia, se interpuso recurso de apelación por el Instituto de Seguros Sociales, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 21 de noviembre de 2011. 4. Como quiera la Procuradora Delegada, considera que las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal incurrieron, en flagrantes equivocaciones, referidas a falta de competencia, desconocimiento de las normas vigentes en la materia, y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Solicita se deje sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas, por encontrarse en inminente peligro el patrimonio público. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 21 de marzo de 2012, resolvió negar el amparo solicitado advirtiendo que una de las condiciones básicas para que proceda el amparo constitucional consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y en el presente asunto la accionante contaba con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de revisión e incluso de casación. Frente a la falta de competencia, aclaró que tales aspectos debieron ser objeto de controversia al interior del proceso ordinario laboral, a través de los medios exceptivos, máxime que la accionante, fue notificada del proceso desde al auto admisorio de la demanda.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, en su calidad de Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, la recurrió sin manifestar los argumentos del disenso, circunstancia que dada la informalidad de la acción constitucional, no es óbice para que esta Sala se pronuncie al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 21 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, que condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reliquidar la mesada pensional de la señora SARA ALICIA VALENCIA ABDALA. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos que prohíja la demandante, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela.

Además, respecto de los aspectos objeto de apelación sostuvo: “La pensión de jubilación por aportes a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y que el legislador consagró expresamente en el beneficio de “los empleados oficiales y trabajadores” con sesenta (60) años o más de edad si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más de edad si es mujer, que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional o territorial y en el Instituto de Seguros Sociales.

Con la expedición de la mencionada norma el legislador quiso proteger a aquellos trabajadores que hasta la fecha de su vigencia habían aportado a las cajas de previsión social de cualquier orden y al Instituto de Seguros Sociales, pero que no alcanzaban a completar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación o a la de vejez, según fuera el caso, para que en adelante, pudieran sumar los aportes efectuados durante el tiempo de servido en las entidades públicas y las cotizaciones al ISS, y de esa manera obtener la “pensión de jubilación por aportes Elucidada la iusteoría precedente, debe decirse que no existe duda de que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación por aportes mediante la Resolución No 0100439 de 8 de abril de 2005, en una cuantía inicial de $1.116.589… Pues bien, en razón de que la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante no corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios, se hace obligatorio confirmar la decisión de primera instancia.”” 6.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta. 7. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que la aquí demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.

De otra parte, si la procuradora judicial no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora la accionante por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. 9.

Entonces: al haber contado la accionante, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”.

Debe destacarse, como en su momento lo señaló la Sala de Casación laboral de esta Corporación, que la pasiva postura procesal de la accionante, no solo se deriva en el hecho de no elevar el recurso extraordinario de casación, sino incluso en dejar fenecer la oportunidad de excepcionar, incluso apelar el fallo de primera instancia, ya que quien acudió en sede de segunda instancia, fue exclusivamente el ISS.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de marzo de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicados: 26225 de 2006, 27299 del 15 de mayo 2007 y 31350 del 17 de marzo de 2009 Sala Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. � Folio 37 c.o. 1 Demanda � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 13