CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Tutela: Rad. 6019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: tutela No. 6019 Acta No. 37 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Hermana FELICIDAD ALICIA ARREDONDO MARTINEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA (N. de S.) I -.
ANTECEDENTES Ante la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA acudió la actora en procura de su derecho al debido proceso y pago oportuno de la pensión, y con el fin de que se deje sin efecto la providencia que declaró probada la excepción de fondo tanto en la primera como la segunda instancia, y se continúe con el proceso ejecutivo dictando sentencia de seguir adelante la ejecución; y se le ordene a la última de las entidades accionadas cancelar las mesadas adeudadas desde el 1 de marzo de 1.981 hasta julio de 1.997.
Relata la accionante que le fue reconocida su pensión de jubilación con retroactividad a la fecha de retiro, marzo de 1.981 y para obtener el pago de las respectivas mesadas atrasadas instauró proceso ejecutivo, dentro del cual la parte demanda presentó la excepción consistente en que el título ejecutivo no reunía los requisitos legales, pues se trata de un proyecto de resolución. Excepción que fue declarada probada tanto por el juzgado del conocimiento como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cucuta, mediante actuaciones que constituyen vías de hecho y violación al debido proceso, al igual que el no pago oportuno de las mesadas pensionales.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Suprema de Justicia no tiene competencia constitucional ni legal para conocer en primera o en única instancia de acciones de tutela porque así se desprende del artículo 86 de la Constitución Política y de los preceptos con fuerza de Ley que lo han desarrollado (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991), dado que al carecer de superior jerárquico desaparecería el derecho que le asiste al peticionario y en general a los afectados con la decisión que pudiese adoptarse de impugnarla, como lo ordenan e instituyen tales disposiciones como sustento esencial del debido proceso en esta clase de acciones.
Resulta entonces inaplicable el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, en cuanto prevé que en casos como el presente la acción de tutela sea repartida al respectivo superior funcional del tribunal accionado para que conozca en primera instancia, toda vez que no existe precepto jurídicamente idóneo que establezca un superior jerárquico de la Corte Suprema, y por el contrario, la normativa vigente define perentoriamente que esta Corporación es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria.
Sobre la improcedencia de tutelas directas ante la Corte Suprema, en forma constante y uniforme ha fijado su criterio esta Corporación en los siguientes términos: “Es criterio uniforme y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, el de que no existe precepto constitucional ni legal que la faculte para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que instauren directamente los ciudadanos ante la Corporación, para reclamar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
“En efecto, el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó el ejercicio de la acción de tutela, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, estableció claramente un procedimiento de dos instancias para que los jueces conozcan y decidan por este medio excepcional, las acusaciones que formulen las personas por violaciones o amenazas de sus derecho esenciales, siguiendo el postulado fundamental que garantiza al afectado la posibilidad de impugnar la providencia que resuelve sobre el amparo impetrado.
“El artículo 37 del citado ordenamiento, siguiendo la voluntad del constituyente estableció que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela radica, a prevención, en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde haya ocurrido el hecho que lesiona o pone en peligro el derecho fundamental, y en su artículo 32 le asigna al superior jerárquico del juez o Tribunal que profirió el fallo, la facultad de resolver las impugnaciones que se presenten por inconformidad con lo resuelto por el inferior.
“Ha entendido esta Corporación que el imperativo constitucional de las dos instancias es de ineludible cumplimiento para los jueces a quienes se ha atribuido competencia para conocer de esas acciones y, por ello, ha señalado con insistencia, que su conocimiento en primera instancia sólo puede ser asumido por un juez que por su posición dentro de la estructura jerarquizada que adopta la rama judicial, tenga un superior ante el cual puedan impugnarse sus decisiones, lo que no es predicable de los altos organismos de administración de justicia, entre ellos la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que ostentan el carácter de entidades máximas dentro de la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa y, por tanto, no existe órgano interno o externo superior ante el cual puedan impugnarse sus providencias.
“No sobra recordar que el anterior criterio jurisprudencial ha sido acogido sin reservas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, al asumir la eventual revisión de asuntos de tutela como el que ahora se plantea. “No existiendo razón válida para cambiar los derroteros trazados por la Corporación, se impone rechazar por falta de competencia la presente acción de tutela” (Sala Plena.
Expediente 237. Providencia del seis de abril de 1995). En consecuencia, se ordenará devolver a la solicitante en forma inmediata la acción de tutela interpuesta directamente ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Rechazar, por falta de competencia, la acción de tutela presentada directamente ante esta Corporación por el apoderado de la Hermana FELICIDAD ALICIA ARREDONDO MARTINEZ. 2.
Devolver al accionante las presentes diligencias con el fin de que, si lo desea, promueva la tutela ante alguno de los jueces legalmente competentes. Notifíquese y súmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria