CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60184 PEDRO NEL QUINCHIA GARZÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 60184 PEDRO NEL QUINCHIA GARZÓN.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.161 Bogotá, D.C., mayo tres (3) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano PEDRO NEL QUINCHIA GARZÓN, contra la sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y vida digna, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor puso de presente que el 18 de enero de 2012 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le hiciera entrega de las ayudas humanitarias y de emergencia a que dice tener derecho en su calidad de desplazado por la violencia. 2. Como para el 8 de marzo del año en curso el libelista no había obtenido “ ninguna respuesta, ni material ni efectiva ”, acudió al juez de tutela para previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, al mínimo vital y vida digna, máxime cuando conforme a las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2007, las ayudas humanitarias se deben garantizar hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de marzo de 2012 avocó conocimiento y vinculó al representante legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2. Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, al presente trámite constitucional acudió el apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien en ejercicio del derecho de defensa adjuntó a su respuesta la comunicación enviada al accionante dando respuesta al derecho de petición que elevó el 12 de enero de 2012.
Agregó que procederá a tramitar la solicitud de ayuda humanitaria por desplazamiento forzado a la cual le fue asignada el número de turno No. 3C-18723, y que en la actualidad con base en la disponibilidad presupuestal asignada “ se está dando trámite al turno 3C-764 ”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al no advertir en la actuación de la entidad demandada ningún acto arbitrario o injusto, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. De otra parte, señaló que sin desconocer la situación por la que atraviesa el accionante, lo apropiado y justo es que se someta al turno registrado para que sea visitado y evaluado en sus condiciones socioeconómicas y así, se determine, por parte de la autoridad competente, el respectivo auxilio en procura que logre su auto-sostenimiento, máxime cuando las ayudas que se solicitan devienen de recursos que han de distribuirse entre cientos de hogares que a nivel nacional presentan tal condición. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto al notificar a PEDRO NEL QUINCHIA GARZÓN del fallo proferido por el Tribunal a quo lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
En el asunto sub-examine, y sin lugar a dudas la acción de tutela la dirige PEDRO NEL QUINCHIA GARZÓN contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adscrita la Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, porque frente a la petición del reconocimiento de ayuda humanitaria en calidad de desplazado por la violencia elevada el 18 de enero de 2012, no había obtenido “ ninguna respuesta, ni material ni efectiva ”. 3.
Hecha la anterior aclaración, precisa la Sala que conforme a las previsiones establecidas en el parágrafo 1° del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, a partir del 1º de enero de 2012 la Unidad administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumió la defensa judicial de los asuntos relacionados con atención, asistencia y reparación integral de las víctimas señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 2008, organismo que a la luz del artículo 1° del Decreto 4065 de 2011 cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, y en tales condiciones de acuerdo a lo establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y la preceptiva del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, es una entidad del sector descentralizado por servicios.
La anterior situación lleva a inferir a este Cuerpo Decisorio que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por PEDRO NEL QUINCHIA GARZÓN, porque con el fin de determinar la competencia ha debido acudirse a lo establecido en el inciso 2º, artículo 1º de esa disposición, que prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Negrillas fuera del original) 4.
Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Apoyo de esa ciudad para que sea repartido entre los Juzgados Penales del Circuito, por ser la especialidad que seleccionó PEDRO NEL QUINCHIA GARZÓN, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto fechado 12 de marzo de 2012, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a partir, inclusive, del auto fechado 12 de marzo de 2012, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a la Oficina Judicial de Apoyo para que sea repartido entre los Juzgados Penales del Circuito de Cali, por ser los jueces de tutela de esa especialidad que seleccionó PEDRO NEL QUINCHIA GARZÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto.
No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social. � Artículo 166. De la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 8 10