Micelio
T-60167 (10-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60167 ARMANDO VIDAL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60167 ARMANDO VIDAL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.178 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala, la acción de tutela instaurada por ARMANDO VIDAL a través de apoderada, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Veintiocho Seccional de esa ciudad y a los señores Flavio Centeno Alarcón, Yesid González Peláez y Elmer Wilson Salazar Erazo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y derecho de las victimas a conocer la verdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el accionante ARMANDO VIDAL interpuso denuncia penal contra los señores Flavio Centeno Alarcón, Yesid González Peláez y Elmer Wilson Salazar Erazo, personas que al parecer aprovechando la situación de privación de libertad que sufrió desde el 30 de marzo de 2002 hasta el 10 de marzo de 2005, se apropiaron fraudulentamente de su casa, ubicada en la Calle 11 No 48 A-24, Barrio Panamericano, donde había vivido desde el año 1975 hasta la fecha que lo llevaron preso, que cuando regresó a su vivienda estaba ocupada por el señor Elmer Wilson Salazar Erazo. 2.

La Fiscalía Veintiocho Seccional de Cali, decretó apertura de investigación, y dispuso entre otros, escuchar en indagatoria a los procesados, por lo que mediante resolución calendada 5 de diciembre de 2011, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Cali, resolvió situación jurídica a los señores Elmer Wilson Salazar Erazo y Flavio Centeno Alarcón, consistente en imponer medida de aseguramiento sin beneficio de libertad, por los supuestos delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con los delitos de Falsedad en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad por destrucción de documento público y estafa. 3.

Contra la citada decisión, la defensa del señor Flavio Centeno Alarcón, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de revocar la medida de aseguramiento, igualmente en otras decisiones, se consideró que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de los delitos de falsedad en documento público y destrucción, supresión de documento público. 4.

Conforme lo anterior, considera el actor que la decisión del Fiscal ad quem, pudo haber incurrido en vías de hechos, como quiera que en primer lugar, decidió prescribir los delitos de falsedad en documento público, tomando como base el máximo de 6 años, sin considerar el agravante que dispone el artículo 290 del Código Penal, que incrementaría el límite punitivo en 9 años; por otro lado, cuestiona los razonamientos que fueron esbozados por la autoridad accionada, en cuanto la participación de Flavio Centeno Alarcón en los hechos objeto de investigación. 5.

En vista de lo anterior, ARMANDO VIDAL, a través de apoderada, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia “se corrija el yerro como vía de hecho que se advierte en la decisión del 22 de febrero de 2012, que prescribe el delito de falsedad y el aval que el señor Fiscal Primero Delegado, le entrega como autenticidad al hecho ilícito contenido en la escritura pública No 3717 del 2 de octubre de 2002, ya que con este jamás se adquirió derecho alguno”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada de ARMANDO VIDAL. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuestas: i).

El doctor Carlos Adolfo Millán Potes, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, adujo: “La delegada no tuvo en cuenta esta circunstancia de agravación punitiva porque aunque la escritura se corrió el 30 de mayo de 2003 (falsedad material en documento público, artículo 287 de la Ley 599 de 2000), fue registrada el 20 de junio del mismo año es decir, se usó (requisito del artículo 290 ídem), el primero prescribió a los 6 años y el segundo no era posible determinarlo porque a esas alturas no se había decidido a título de que responderían los involucrados en este nuevo ilícito, en este registro interviene nuevamente el señor YESID GONZALÉZ PELAEZ, quien para esta delegada y por las probaturas aportadas, estaba claro, que se trataba del único autor de la falsedad original y es el único que sabe la verdad de su proceder falaz, y el señor FALVIO CENTENO ALARCÓN a quien se le ha revocado medida de aseguramiento de la detención preventiva, pero esto no significa la exoneración de la presunta responsabilidad en los hechos, que debe ser esclarecida.” Agregó que si bien, en la parte resolutiva se dispuso el archivo de la instrucción, también quedó claro que solo se prescribió con relación a los delitos de falsedad en documento público y destrucción, supresión de documento público, no obstante, el actor no interpuso el recurso que procedía contra la decisión. ii) Se pronunció igualmente la doctora ANA MERCEDES PEREZ, Fiscal Veintiocho Seccional de Cali, quien luego de señalar el trámite que ha surtido la investigación penal, donde es denunciante el señor ARMANDO VIDAL, advirtió que ese despacho se mantiene en la postura fijada en la resolución que resolvió la situación jurídica a los sindicados que han sido vinculados a la investigación, considerando que no se ha provocado el fenómeno de la prescripción. iii) Finalmente el procesado Elmer Wilson Salazar Erazo, adujo que no es cierto que se haya demostrado que el actor, se le haya adjudicado el lote en cuestión o construido mejoras, toda vez que se trataba de un inmueble abandonado, por lo que no pudo haber fijado su residencia. Alude que él compró el referido lote al señor Flavio Centeno, lugar donde levantó una casa de tres pisos, no obstante que dicho negocio lo realizó de buena fe, con todos los documentos legales ya que la persona que le vendía era la misma que aparecía en el certificado de tradición. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como quiera que la solicitud de amparo constitucional presentada por ARMANDO VIDAL a través de apoderada, se encamina a socavar la firmeza de la decisión calendada 22 de febrero de 2012, por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados Flavio Centeno Alarcón y Elmer Wilson Salazar Erazo e igualmente se decretó la prescripción de la acción penal; se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto concurre el principio de inmediatez, habida cuenta que la resolución de la cual discrepa el actor fue dictada el 22 de febrero de 2012, no están acreditadas las demás exigencias referenciadas, porque el accionante frente a la decisión que cuestiona tuvo la oportunidad de utilizar el recurso que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales - recurso de reposición- artículo 189 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 176 ibídem, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la resolución fuera revisada por el mismo funcionario accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.

Entonces: si ARMANDO VIDAL contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la resolución cuestionada, adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.

A lo anterior que es suficiente para negar la procedencia de la acción, la Sala le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime si se tiene en cuenta que el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, advirtió el por qué, no podía tenerse en cuenta el agravante solicitado por el accionante, esto es, por no estar dada la coparticipación criminal, hasta ésta etapa procesal. 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

Y, 10. Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 12.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra Flavio Centeno Alarcón y Elmer Salazar Erazo, por la conducta punible de estafa, se encuentra pendiente que se lleve a cabo el cierre de instrucción y la calificación sumarial y si es del caso se agoten las etapas ante un juez de conocimiento, quien deberá tomar la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede, el recurso ordinario de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ARMANDO VIDAL a través de apoderada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 15