CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60166 G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 60166 G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.161 Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA PAULA LEMA VILLOTA, representante legal de la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA., frente a la sentencia dictada el 26 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que reposan en la presente actuación se pudo establecer que HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral y protección especial a las personas discapacitadas, alegando que la empresa G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. dio por terminado de manera unilateral el vínculo laboral que existía entre las partes sin tener en cuenta el grave estado de salud en que se encontraba el trabajador y sin que previamente se haya solicitado autorización al inspector de trabajo y seguridad social, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, solicitó que como mecanismo transitorio se ordenara su reintegro a un cargo en iguales o mejores condiciones a las que venía desempeñando a la fecha de su retiro “ en el municipio de Montelibano, ciudad ubicada en el departamento de su residencia y que no implica una afectación a sus derechos fundamentales consagrados en la Carta Política”.
Así como al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. 2. Del anterior trámite conoció el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia fechada 24 de noviembre de 2011 concedió como mecanismo transitorio la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo y salud invocados por el actor, y ordenó a la sociedad demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas iniciara los trámites necesarios con el fin de reintegrar a HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS “ a un cargo acorde con su estado de salud o su reubicación de conformidad con las recomendaciones de su médico tratante ”, le concedió a este último tres (3) meses para que acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral y negó el pago de salarios. 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, las partes en conflicto lo impugnaron. La representante legal de la empresa accionada solicitó su revocatoria porque el actor tenía a su alcance otros medios de defensa judicial, además al momento de la terminación del contrato no se encontraba incapacitado y fue renuente a presentarse a laborar a una nueva sede.
Por su parte, la apoderada de HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS mostró su inconformidad con la negativa a reconocer la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de los salarios dejados de percibir. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería apartándose de los argumentos expuestos por los recurrentes y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el 20 de febrero del año en curso decidió confirmar la sentencia de primera instancia, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Como quiera que MARÍA PAULA LEMA VILLOTA, representante legal de la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de amparo elevada en su contra por HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS acudió al presente trámite constitucional para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia fechada 20 de febrero de 2012 por “haberse ordenado a mi representada, pese a los expuesto en la contestación de la tutela interpuesta y las pruebas aportadas y solicitadas con la misma, el reintegro de un trabajador a una empresa jurídicamente distinta a la misma y a un municipio en donde no cuenta con oficinas y mucho menos ha prestado servicio de transporte de valores”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la representante legal de la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. 2.
El titular del Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que la decisión de la cual discrepa la actora se encuentra ajustada a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que como la actuación de la cual discrepa la representante legal de la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, la representante legal de la empresa tantas veces mencionada recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoca esa decisión. En consecuencia, se le protejan los derechos fundamentales invocados en la demandada inicial de tutela, accediendo a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la representante legal de la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA., pretende se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional promovido en su contra por HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS, del cual conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería que mediante sentencia fechada 20 de febrero de 2012 resolvió confirmar el fallo dictado por el Juez a quo a través del cual protegió los derechos fundamentales del ciudadano último referenciado, ordenándole a la aquí accionante lo reintegrara “ a un cargo acorde con su estado de salud o su reubicación de conformidad con las recomendaciones de su médico tratante ”.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la representante legal de la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA., es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
Además, de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron proteger los derechos fundamentales invocados por HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que el Juez accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.
Resta precisar que la accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Juzgado accionado en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de marzo de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia, SU-1291/2002 � Fls. 142y ss. c. Tribunal. PAGE 13