Micelio
T-6016 (12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6016 Acta 38 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 3 de agosto de 2000 por el Tribunal de Bogotá I.

ANTECEDENTES Aduciendo su condición de secretario general del sindicato, Edgar Amado Florez ejercitó la acción de tutela contra la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. para que se le protegiera el derecho constitucional fundamental al pago oportuno de sus salarios, los cuales dijo fueron "retenidos sin justificación alguna desde el 15 de junio del año pasado (1999) a la fecha" (folio 4) y se le ordenara a dicha persona jurídica, en su calidad de empleador privado, "cancelarlos a razón de $1'000.000,00 mensuales", que dijo constituía el promedio que regularmente devengaba como conductor de la misma, "conforme el volumen de pasajeros movilizados de acuerdo porcentaje pagado por pasajero movilizado" (ibídem), tal cual está dicho en el escrito, en el que igualmente pide que se le ordene a la cooperativa reinstalarlo al mismo cargo y en las mismas condiciones en que lo ha venido desempeñando, sin ninguna clase de desmejora.

Fundó su solicitud en su afirmación de haber ordenado el gerente de la cooperativa que se le suspendieran sus salarios y las funciones de conductor desde el 15 de junio de 1999 por el hecho de ser el secretario general del sindicato de trabajadores, y aun cuando expresamente manifiesta que no desconoce que existen otros medios de defensa judicial "como lo sería el proceso ordinario laboral o la acción de fuero sindical" (folio 3), alega que dicho medio de defensa "en el caso más optimista tendría una duración de dos (2) o tres (3) años", tiempo más que suficiente para doblegarlo "por física hambre" y "arruinar moral y materialmente" a su familia "por los perjuicios ya causados, ora, la de directivo sindical" y su "dignidad humana" (ibídem).

Aparte de otras consideraciones doctrinales que realmente no se ve cuál sea su pertinencia, el Tribunal negó la solicitud porque "la acción de tutela o de amparo en verdad no está ideada para declarar derechos litigiosos máxime cuando de ellos se predica su carácter legal" (folio 83), tal cual es dable entender de los dilatados y no muy claros razonamientos del fallo.

Sin expresar las razones de su inconformidad Edgar Amado Flórez interpuso "el recurso de apelación contra el fallo de la tutela" (folio 88). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado por ser claro que el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no se instituyó para obtener el pago de créditos laborales cuya solución puede lograrse mediante otro medio judicial.

Resulta pertinente anotar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de una relación laboral. No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica solicitud de que se reconozcan los salarios cuyo pago se pretende por medio del procedimiento preferente y sumario previsto para el trámite de la acción de tutela, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Dilucidar si le asiste razón a la cooperativa cuando afirma que quien ha incumplido sus obligaciones laborales es Edgar Amado Florez "al negarse sin ninguna razón ni legal ni contractual al(sic) no desempeñar su labor como conductor" (folio 41), o si, por el contrario, es cierto que se trata de un acto abusivo del patrono motivado exclusivamente en el hecho de ser el secretario del sindicato, es materia propia de una controversia cuya competencia está exclusivamente atribuida la jurisdicción del Trabajo, en los claros términos del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, por la cual se modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.

Se sigue de lo anterior que por las razones aquí expresadas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de agosto de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER​GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria