CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60152 LUIS EDUARDO MORALES LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 60152 LUIS EDUARDO MORALES LOPEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.161 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) 1.
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MORALES LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las decisiones emanadas del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en Santa Marta. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 001412 del 25 de febrero de 2005 reconoció a favor de LUIS EDUARDO MORALES LÓPEZ la pensión de vejez. 2. Como quiera que en el mencionado acto administrativo no se le concedió el incremento pensional del 14% por su cónyuge previsto en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 a través del cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 de esa misma anualidad, el actor por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra el ISS para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenado a reconocerle y pagarle el emolumento ya referenciado. 3.
La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia del 15 de marzo de 2011, absolvió al demandado. 4. Como quiera que el actor no estuvo conforme con el fallo de primera instancia lo recurrió y la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en Santa Marta el 14 de octubre de 2011, lo modificó, en el sentido de declarar “ probada la excepción de prescripción, en relación con el incremento pensional por cónyuge a cargo planteada por la parte demandada ”. 5.
En vista de lo anterior LUIS EDUARDO MORALES LÓPEZ, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera las decisiones a través de las cuales negaron sus pretensiones como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que desconocieron el espíritu y alcance de las normas contenidas en los artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual solicitó se dejen sin efecto los fallos de los cuales discrepa.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 13 de marzo de 2012, resolvió negar la protección solicitada, por considerar que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena y Valledupar con sede en Santa Marta, ajustó su pronunciamiento a las previsiones establecidas en la ley.
Además, señaló que no puede el juez de tutela interferir en las decisiones tomadas por el juez natural con la excusa de tener una nueva o mejor interpretación, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, LUIS EDUARDO MORALES LÓPEZ lo recurrió pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala, tome la decisión que corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por LUIS EDUARDO MORALES LÓPEZ, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena y Valledupar, que conoció del proceso ordinario laboral que cursó contra el ISS, y en el que, mediante providencia fechada 14 de octubre de 2011, se declaró probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque LUIS EDUARDO MORALES LÓPEZ, a través de su apoderado tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que apeló la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, garantizándose el derecho de contradicción y defensa. 7.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala le pone de presente a la demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.
Además, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena y Valledupar, en la sentencia objeto de queja consignó las razones que tuvo para declarar probada la excepción de prescripción alegada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del funcionario judicial competente que vulnere algún derecho fundamental al demandante.
Sobre el tema en particular, el Tribunal adujo que compartía el criterio emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro del proceso 27923 del 12 de diciembre de 2007, donde se puntualizó con relación a la prescripción del incremento del 14%, que por no hacer parte esencial de la pensión, puede quedar afectado por el fenómeno de la prescripción: “En relación a la prescripción del incremento del 14%, de manera reiterada esta Sala ha sostenido que por no hacer parte esencial de la pensión pueden quedar afectados por el fenómeno de la prescripción. Este ha sido el precedente vertical trazado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia 12 de diciembre de 2007, proferida en el proceso radicado bajo el número 27923, con ponencia de la Dra. Elsy Pilar Cuello Calderón: “…No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo por expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes de favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben, sino se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.” Sea ésta la oportunidad para dejar sentado que el conteo debe hacerse desde el momento en que la entidad administradora expide el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y no a partir del momento en que ésta se causa, dado que puede suceder que solo un tiempo después de causado el derecho, se entre a disfrutar el mismo, y es desde ese disfrute en que empieza a contarse el término prescriptito.
Por tanto en prohijamiento y aplicación de la jurisprudencia anteriormente citada, se determina que el término prescriptivo trienal consagrado en los artículos 488 y 151 del C.P. del T. y de la S.S, había surtido efecto, 9. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala de Descongestión Laboral de los Tribunales Superiores de Cartagena y Valledupar; explicó en forma clara, precisa y sustentada, los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia emitida por ésta Corporación, le permitían tomar la decisión objeto de reproche, situación que aleja a dicha providencia, de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor o su esposa, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia, bajo los postulados de la sana crítica, lo cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.
Es evidente pues, que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de marzo de 2012. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. 8 14