Micelio
T-60146 (03-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60146 MARÍA ALIRIA ZAMORANO PAZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60146 MARÍA ALIRIA ZAMORANO PAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.161 Bogotá, D.C., mayo tres (3) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARÍA ALIRIA ZAMORANO PAZ, frente a la sentencia proferida el 21 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, autoridades con sede en Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. MARÍA ALIRIA ZAMORANO PAZ en su calidad de madre de quien en vida correspondía al nombre de MILTON MARINO HOYOS ZAMORANO, a través de apoderado instauró demanda ordinaria contra el Colegio Militar Técnico Almirante Colón y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que, previos los trámites de un proceso ordinario fueran condenados reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, el reajuste convencional y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, entre otras acreencias laborales. 2.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y establecer que la demandante no probó la dependencia económica, mediante sentencia fechada 31 de marzo de 2011 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la apoderada de PROTECCIÓN S.A., condenó al Colegio Militar Técnico Almirante Colón a pagar a la actora la suma de $5.785.780 por concepto de sanción por el no pago de aportes a pensión y las costas del proceso.

En lo demás absolvió a los demandados. 3. Inconforme el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que contrario a los señalado por el Juez a quo estaba acreditada la dependencia económica para que se le concediera la pensión de sobrevivientes. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 10 de junio de 2011 la confirmó.

5. MARÍA ALIRIA ZAMORANO PAZ por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, porque considera que en la actuación laboral que cursó contra el Colegio Militar Técnico Almirante Colón y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para que se le hubiera reconocido la prestación social reclamada, máxime cuando los funcionarios judiciales accionados “se han extralimitado en sus sentencias abordando planteamientos sobre puntos que no se les había encomendado, respecto al requisito legal de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo cual ya se encontraba superado y avalado por el mismo fondo de pensiones Protección S.A.” Motivo por el cual, solicitó se dejen sin efecto jurídico los fallos que despacharon desfavorablemente sus pretensiones y se dicte una sentencia ajustada a derecho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que dice vulneró sus derechos fundamentales, además estaba ausente el principio de inmediatez. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de MARÍA ALIRIA ZAMORANO PAZ recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia del cuerpo decisorio a quo, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que el apoderado de MARÍA ALIRIA ZAMORANO PAZ pretende se deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 10 de junio de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso ordinario de esa especialidad que adelantó contra el Colegio Militar Técnico Almirante Colón y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

La sentencia impugnada será confirmada porque no concurren ninguno de los presupuestos referenciados para que proceda el estudio de la solicitud de amparo frente a decisiones judiciales, si se tiene en cuenta que basta con examinar la providencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali que es objeto de reproche por parte del apoderado de MARÍA ALIRIA ZAMORANO PAZ, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió negar a la aquí accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de MILTON MARINO HOYOS ZAMORANO. 5.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que para tal efecto, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, frente a la queja puesta de presente al juez de tutela, le hizo saber a la actora que como: “…la queja del recurrente es que la dependencia económica se demostró con la declaración extra proceso ante el Notario Doce del Círculo de Cali.

El recurrente aquí se equivoca pues pretende demostrar la dependencia económica a partir de una declaración extra proceso rendida por la demandante olvidando lo señalado por el artículo 177 del C.P.C. e incurriendo, además, en su argumentación en una petición de principio -petitio principii-. La petición de principio para el caso que nos ocupa consiste en que el recurrente postula como premisa admitida la conclusión que ha debido demostrar, mediante los medios probatorios que la ley le otorga, esto es, la dependencia económica de su prohijada de su hijo fallecido.

Prueba que brilla por su ausencia y no se puede inferir de la declaración extrajuicio, porque nadie puede crear su propia prueba e incurriríamos en la falacia argumentativa ya citada”. 6. Así pues, este cuerpo decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido que la demandante no cumplió los requisitos para acceder al derecho reclamado, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.

Además, la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, por tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho por quien considere ser el titular de la pensión de sobrevivientes para lograr que sobrevenida la muerte del causante, cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para satisfacer sus necesidades básicas, pero como MARIA ALIRIA ZAMORANO PAZ no logró acreditar el mencionado presupuesto, la Sala accionada no tenía otra alternativa que despachar desfavorable sus pretensiones. 8.

De otra parte, si su procurador judicial o la misma accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.

Entonces: al haber contado MARÍA ALIRIA ZAMORANO PAZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que la demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de marzo de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Artículo 30 del 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y artículo 47 de la Ley 100 de 1993. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 086 de 2007. 8 14