Micelio
T-60143 (03-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera Instancia No. 60143 JACINTO GARCÍA GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 60143 JACINTO GARCÍA GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.161 Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JACINTO GARCÍA GONZÁLEZ, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Noventa y Seis Local y Setenta y Una Delegada ante el Tribunal Superior, autoridades con sede en Bogotá, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por irregularidades en el manejo del presupuesto de la Junta de Acción Comunal Barrio Canadá Güira S.O. de esta ciudad, JACINTO GARCÍA GONZÁLEZ instauró denuncia penal contra VÍCTOR JULIO ACOSTA BELTRÁN. 2. El asunto fue asignado a la Fiscalía Noventa y Seis Local de Bogotá que previo el estudio del acervo probatorio, mediante resolución fechada 22 de marzo de 2011 profirió resolución inhibitoria por considerar que hasta ese momento no se había configurado delito alguno, si se tiene que previamente resultaba necesario tramitar la acción civil de rendición de cuentas por parte del representante legal de la Junta de Acción Comunal Barrio Canadá Güira S.O. De otra parte, señaló que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 34 de la Ley 600 de 2000 había operado el fenómeno de la caducidad de la querella respecto del delito de abuso de confianza, porque de las presuntas apropiaciones se tuvo “ conocimiento hace más de dos años ”. 3.

Contra la anterior decisión, JACINTO GARCÍA GONZÁLEZ interpuso el recurso de apelación solicitando su revocatoria por considerar que se trataba de un concurso de delitos, en los cuales el denunciado ha reincidido en varias oportunidades. Además, el asunto debió conocerlo un Fiscal Seccional. 4. La Fiscalía Setenta y Una Delegada del Tribunal Superior de Bogotá apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 19 de octubre de esa misma anualidad resolvió confirmar la decisión impugnada. 5.

En vista de lo anterior, JACINTO GARCÍA GONZÁLEZ recurrió directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales, porque considera las decisiones proferidas por las autoridades accionadas como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que no entiende el por qué la Fiscal a quo afirma que no existe injusto penal por el momento, cuando: “…no puede ser querellable una denuncia por abuso de confianza y hurto pues he sido claro en denunciar que el señor JULIO ACOSTA como Presidente de la Comisión Administradora se apropió de parte de los recursos de propiedad de la comunidad que ingresaron en el mes 01.01.-2003 a agosto del 2004 y que el total de ingresos para este tiempo fue de diecisiete millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos treinta pesos $17.853.730.oo, según el libro de tesorería”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por JACINTO GARCÍA GONZÁLEZ se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas en la actuación penal que cursó contra VÍCTOR JULIO ACOSTA BELTRÁN, por el presunto delito abuso de confianza, dejando ver su inconformidad con los criterios razonables que tuvieron en cuenta los despachos judiciales accionados para dictar resolución inhibitoria a favor del denunciado. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque JACINTO GARCÍA GONZÁLEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, durante el transcurrir de la investigación penal que cursó contra VÍCTOR JULIO ACOSTA BELTRÁN tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía Noventa y Seis Local de Bogotá, con argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que la Fiscalía Setenta y Una Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que esa actuación es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que frente a los reparos puestos de presente por el recurrente al momento de sustentar el recurso de apelación, le hizo saber que: “…el Art. 35 de la Ley 600 de 2000, establece cuáles son los delitos que requieren querella de parte, indicando que el abuso de confianza forma parte de esta clasificación, pero además, el Art. 34 de la misma obra, prescribe un término de 6 meses para poner en conocimiento de las autoridades esta clase de ilícitos, por lo que atendiendo a la fecha de comisión de los hechos, ha transcurrido por lo menos más de un año desde que se tuvo conocimiento de la posible infracción al Art. 249 del C.P., sin que el titular de la acción penal hubiera ejercido su derecho, por lo tanto a la fecha ya prescribió el término que la ley estableció para acudir a la justicia. Manifiesta el denunciante que acude a denunciar los hechos en ejercicio de lo contemplado por el Art. 67 del C.P.P., que dispone que toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, pero en el presente caso, el punible de abuso de confianza descrito como querellable, tiene un tratamiento especial, por eso tampoco puede ser ni puesto en conocimiento por cualquier persona, ni adelantado de oficio, sino que tal como lo dispone el ART. 32 del C.P.P., ‘…La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible.

Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser presentada por su representante legal. Implica lo anterior, que el aquí accionante señor JACINTO GARCÍA GONZÁLEZ, no reúne las calidades exigidas por la norma para poder obrar en calidad de sujeto pasivo del ilícito, por ello no está legitimado para formular querella y así las cosas no es posible iniciar la indagación preliminar”. 8.

Así pues sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 9.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JACINTO GARCÍA GONZÁLEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 14