CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6013 ACTA: 37 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá treinta y uno de agosto de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Orlando Sánchez Perea en su calidad de alcalde encargado y representante legal del municipio de Istmina (Chocó) contra el fallo proferido el 25 de julio del corriente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibdó.
ANTECEDENTES 1.Carmen Yudy Martínez Mosquera formuló acción de tutela contra el alcalde del municipio de Istmina por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y al pago oportuno de su salario. Expuso la accionante que es profesora municipal de Istmina en la escuela Eduardo Santos. Actualmente le adeudan los salarios de los meses de febrero, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y los salarios de los meses de marzo, mayo, agosto, octubre, noviembre, diciembre y la prima de navidad del pasado año. Igualmente afirma la actora que es madre cabeza de familia y de su sueldo depende su sustento y el de sus hijos.
Pretende con el amparo solicitado el pago de sus salarios indexados con intereses y que en lo sucesivo se le cancele oportunamente su asignación mensual. 2.El Tribunal concedió la tutela con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional y ordenó al accionado pagar a la actora en el término de 15 días siguientes a la notificación del fallo los salarios adeudados si hay partida presupuestal y en caso contrario en el mismo término iniciar los trámites correspondientes.
Estimó la Corporación que el no pago del salario a la actora le genera un grave perjuicio económico y a todo su núcleo familiar que se traduce en la vulneración al derecho al trabajo en condiciones decorosas acorde con su dignidad humana. También se refirió a que existe otro mecanismo de defensa judicial pero la exculpación propuesta por el alcalde para no pagar no es razón suficiente para desconocer las obligaciones con sus servidores y los créditos laborales cuando tocan el mínimo vital gozan de prelación a la luz de la Carta. 3.La impugnación formulada por el alcalde se sustentó en que el municipio en la actualidad carece de los recursos requeridos para cumplir con la orden de pago y todas las cuentas se encuentran embargadas por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y por el Tribunal Administrativo del Chocó. También hizo alusión al decreto 2591 de 1991 y al artículo 345 de la Constitución Nacional.
SE CONSIDERA La Sala tiene establecido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.
En el asunto examinado la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la Jurisdicción competente, con el fin de obtener el pago de los salarios adeudados. Además dentro del posible proceso que adelante, puede pedir, y, de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados sin que sé este en presencia de un perjuicio irremediable.
Además en el presente caso el Alcalde informa la grave situación por falta de recursos y embargos que atraviesa el municipio, de modo que no se trata de una actitud negligente suya sino de una hipótesis de fuerza mayor. En consecuencia se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar, se negará la tutela reclamada. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO- REVOCAR la sentencia dictada el 25 de julio de 2000 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibdó. SEGUNDO- NEGAR la tutela solicitada por la señora Carmen Yudi Martínez Mosquera contra el alcalde del municipio de Istmina (Chocó). TERCERO- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 6013 �PÁGINA �4�