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T-60129 (03-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60129 VICTOR CABALLERO MOLINARES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 60129 VICTOR CABALLERO MOLINARES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por VICTOR CABALLERO MOLINARES, contra la decisión proferida el 8 de marzo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad.

Se integró al contradictorio a los señores Jorge Durán Arévalo, Sandra Milena Navarro, Luz Marina Ramírez Matenzo y Alfaima Blanco.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el accionante VICTOR CABALLERO MOLINARES, elevó denuncia penal por el delito de falso testimonio, contra los señores Jorge Durán Arévalo, Sandra Milena Navarro, Luz Marina Ramírez Matenzo y Alfaima Blanco, personas que declararon al interior del proceso que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, señalando que el actor en la empresa VIMARCO LTDA, se había desempeñado como vigilante, cuando al parecer su verdadero cargo era de Supervisor, en consecuencia la demanda laboral que instauró en razón a que fue retirado de la empresa por accidente de trabajo, no le fue liquidada conforme el verdadero cargo que desempeñaba. 2.

Conforme lo expuesto, la Fiscalía Seccional de Santa Marta, mediante resolución calendada 19 de febrero de 2008, ordenó abrir instrucción en contra de los citados ciudadanos, a quienes una vez escuchados en indagatoria, el 05 de diciembre de 2011, les fue resuelta situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento, y decretando a su favor preclusión de la investigación, de la que alude el actor no fue notificado. 3.

Considera en consecuencia, que existe una parcialización de la funcionaria instructora, ya que pese insistir en varios escritos a través de su apoderado en que se resolviera la situación jurídica de los procesados, igualmente haber acudido al inicio del mes de diciembre al despacho fiscal, y estar ubicado su abogado en un edificio cercano al de la Fiscalía, no se realizó la notificación correspondiente, cercenando su derecho a interponer recursos. 4.

En vista de lo anterior, VICTOR CABALLERO MOLINARES acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la actuación penal a partir del trámite de notificación de la resolución calendada 5 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscalía Catorce Seccional Delegada de Santa Marta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Fiscalía Catorce Seccional de Santa Marta de Santa Marta, así como a las personas procesadas dentro del radicado No 83848. 2. La doctora Janeth Colon Castro, Fiscal Catorce Seccional de Santa Marta, señaló que las pretensiones del actor están dirigidas a “ revivir un proceso, creando una forma extraordinaria de notificación”, contrario a la naturaleza de la acción constitucional.

Llama la atención la profesional, en que igual comunicación que cuestiona el actor, fue dirigida al delegado del ministerio público y este funcionario en su oportunidad se notificó de la resolución calendada 5 de diciembre de 2011, por lo que considera que fue la falta de alerta del actor, y la dejadez, lo que permitió la ejecutoria de la resolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia del 8 de marzo de 2012, resolvió negar el amparo solicitado, al advertir omisión del principio de residualidad de la acción, toda vez que el actor contó con otros mecanismos, no obstante no fueron utilizados y de otra parte no se allegó prueba que permitiera determinar la existencia de un riesgo inminente.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, VICTOR CABALLERO MOLINARES la recurrió, considerando que si bien la fiscalía anexó planilla de correo, donde aparecen relacionado los sujetos procesales “no es menos cierto que no se aporta copia así sea sumaria de la firma del recibido del documento”, discute en consecuencia el servicio de mensajería utilizado por la fiscalía, del cual alude no puede ser excusa para quedar en libertad “delincuentes”, insiste en que no fue notificado de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por VICTOR CABALLERO MOLINARES, está dirigida a socavar la firmeza de la resolución calendada 5 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscalía Catorce Seccional de Santa Marta, a través de la cual decretó preclusión de la investigación a favor de los señores Jorge Durán Arévalo, Sandra Milena Navarro, Luz Marina Ramírez Matenzo y Alfaima Blanco. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que, si bien es cierto concurre el principio de inmediatez de la solicitud de amparo, también lo es que no concurre ninguno de los demás presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado porque no es cierto que La Fiscalía Catorce Seccional de Santa Marta, haya incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos fundamentales a VICTOR CABALLERO MOLINARES, en su calidad de parte civil, en el proceso penal que cursó por el delito de falso testimonio, toda vez que se verifica que la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que proferida la resolución de preclusión calendada 5 de diciembre de 2011, el mismo día la Fiscalía accionada, le envió al apoderado de VICTOR CABALLERO MOLINARES, el marconigrama a la carrera 6º No. 23-52 Edificio Temis, oficina 305 de esa ciudad, para que compareciera a notificarse.

Situación que hace inferir a la Sala que recibió la comunicación, máxime cuando no aparece acreditado que la mencionada, haya sido devuelta de la oficina de correo como lo afirmó el despacho judicial accionado, además el mismo accionante en este trámite constitucional señaló que esa nomenclatura era el lugar de notificaciones de su apoderado. 8.

No puede en este evento acogerse como argumento idóneo la supuesta irregularidad en el trámite de la notificación de la resolución, porque a juicio del demandante, no fue enterado personalmente de tal determinación que habilite la procedencia de la acción de tutela, pues él y su apoderado tenían conocimiento del trámite del proceso; por tanto, les asistía el deber de estar atentos al desarrollo del mismo.

Además, la Fiscalía acudió a la notificación por estado para los sujetos procesales que no lo hicieron en forma personal, en los términos previstos por el artículo 179 de la Ley 600 de 2000. 9. Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el aquí accionante fue privado de la oportunidad de ejercer oposición contra la resolución que le resultó desfavorable, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, a lo cual se suma que el actor contó con la asistencia de un apoderado, quien actuó en el proceso, demostrando con ello que el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, el cual es el de la defensa. 10.

De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la decisión que profirió preclusión de la investigación, en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales. 11.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del trámite de notificación y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado la decisión adoptada en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso y renunció al ejercicio de interponer recursos. 12.

Aunado a lo expuesto que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se indica igualmente que el accionante aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para socavar la firmeza de la decisión preclusiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. PAGE 12