CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60123 LUIS ALEJANDRO GARZÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60123 LUIS ALEJANDRO GARZÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.161 Bogotá, D.C., mayo tres (3) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ALEJANDRO GARZÓN, frente a la sentencia proferida el 23 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARISOL CALLEJAS VALBUENA instauró demanda contra LUIS ALEJANDRO GARZÓN, SARA MORENO REY y ADOLFO ENRIQUE GARZÓN MORENO, propietarios de los establecimientos de comercio Droguería Alfa y Droguería Madrid, y el almacén o distribuciones y dotaciones El Gamo de Tunja, para que previa la declaratoria de un vínculo laboral entre las partes -entre el 20 de junio de 1987 al 3 de noviembre de 2007-, y la terminación unilateral por parte de los empleadores, fueran condenados a reconocerle y pagarle las horas diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, primas de servicios y vacaciones, y demás asignaciones dejadas de percibir. 2.
De ella conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley mediante fallo fechado 22 de octubre de 2010 resolvió acceder a las pretensiones de la actora, en consecuencia, condenó a los demandados a pagarle a la suma de $23.793.909.oo, la cual debía ser indexada a partir del 4 de noviembre de 2007 hasta cuando se realizara el pago, así como cancelar al Instituto de Seguros Sociales los aportes para pensión. 3.
Inconformes con los argumentos expuestos por el Juez a quo, los demandados interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. LUIS ALEJANDRO GARZPÓN, propietario de la Droguería Alfa alegó que MARISOL CALLEJAS VALBUENA renunció de manera voluntaria el 26 de febrero de 2003, por tanto, había operado el fenómeno de la prescripción, además, fue la misma demandante quien solicitó trabajo en el almacén Gamo. 4.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, apartándose de los argumentos expuestos por los recurrentes el 15 de diciembre de 2011 decidió dejar incólume el fallo impugnado.
5. LUIS ALEJANDRO GARZÓN por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico el fallo de segunda instancia proferido el 15 de diciembre de 2011 porque el Tribunal accionado pasó por alto que: “no existe sentencia de primera instancia, en tanto que el documento que registra la etapa de juzgamiento y fallo respectivo, es un documento ciertamente no suscrito por el Juez respectivo”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, porque no encontró evidencia alguna que acreditara que el accionante hubiera alegado ante el Tribunal accionado el hecho de que la sentencia de primera instancia no se encontraba suscrita por el Juez a quo.
Además, le resultó inadmisible que una vez la Corporación Judicial accionada confirmó la sentencia que ahora el actor consideró inexistente, intentara desconocerla aduciendo la falta de firma del funcionario judicial competente. 5. IMPUGNACIÓN: El apoderado de LUIS ALEJANDRO GARZÓN recurrió el fallo proferido por el Cuerpo Decisorio a quo, y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela insiste para que se le protejan su el derecho fundamental al debido proceso.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de LUIS ALEJANDRO GARZÓN está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a través del cual accedió a las súplicas elevadas por MARISOL CALLEJAS VALBUENA en el proceso ordinario laboral que cursó contra el aquí accionante y otros. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el accionante en el escrito de tutela, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del el acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la condena impartida a LUIS ALEJANDRO GARZÓN, SARA MORENO REY y ADOLFO ENRIQUE GARZÓN MORENO, propietarios de los establecimientos de comercio Droguería Alfa y Droguería Madrid, y el almacén o distribuciones y dotaciones El Gamo de Tunja. 8.
La anterior situación aleja el fallo objeto de queja se ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando demostrado está que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
Además, en nada afecta el hecho que la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja solo aparezca suscrita por el Secretario sin la respectiva rúbrica del Juez de conocimiento, toda vez que dicha situación no fue alegada oportunamente por el accionante, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral de Trabajo y la Seguridad Social esa irregularidad fue subsanada en su momento. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de LUIS ALEJANDRO GARZÓN, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 11. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de marzo de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 32212 del 16-12-09, entre otras. � “Artículo 358.
Modificado por el artículo 1°, numeral 176 del Decreto 2282 de 1989. Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión” (negrillas fuerea de texto). 8 14