CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6012 ACTA: 37 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Corresponde decidir lo pertinente acerca del asunto de tutela remitido por la Presidencia del Tribunal Superior de Pereira, con fundamento en lo preceptuado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2.000, artículo 2.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal remitente y mediante escrito recibido el 11 de agosto de 2.000, el señor Luis Enrique Parada Pérez formuló acción de tutela contra la Sala Laboral de la misma Corporación; adujo la violación del debido proceso y de defensa, dentro del proceso ejecutivo laboral que promueve la señora Alba Romelia Arenas Florez contra la sociedad Parada Pérez y Compañía Ltda. El Presidente del Tribunal mediante auto visible a folio 11 de las diligencias resolvió enviar a la Corte este asunto de conformidad con el Decreto 1382 del 12 de julio de la corriente anualidad.
SE CONSIDERA Es indiscutible que el Decreto Reglamentario 1382 en que se fundamentó el Tribunal entró a regir desde el 14 de julio de 2000. Con todo, no puede decirse lo mismo frente a la competencia que atribuye el artículo 2, en tanto comprende a la Corte Suprema de Justicia como superior funcional de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En efecto, se ha definido por esta Corte con el respaldo de la Corte Constitucional, que no procede formular tutelas directamente ante la Corporación, por cuanto al carecer de superior jerárquico desaparecería la posibilidad de impugnación que prevé el artículo 86 de la C.N. desarrollado por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y se vulneraría por ende el debido proceso del solicitante o de los afectados con la decisión que pudiera adoptarse.
En este sentido son de destacar los pronunciamientos reiterados de la Sala Plena de la Corporación que entre otras razones al respecto ha expresado: “Es criterio uniforme y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, el de que no existe precepto constitucional ni legal que la faculte para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que instauren directamente los ciudadanos ante la Corporación, para reclamar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
En efecto, el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó el ejercicio de la acción de tutela, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, estableció claramente un procedimiento de dos instancias para que los jueces conozcan y decidan por este medio excepcional, las acusaciones que formulen las personas por violaciones o amenazas de sus derechos esenciales, siguiendo el postulado fundamental que garantiza al afectado la posibilidad de impugnar la providencia que resuelve sobre el amparo impetrado.
El artículo 37 del citado ordenamiento, siguiendo la voluntad del constituyente, estableció que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela radica, a prevención, en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde haya ocurrido el hecho que lesiona o pone en peligro el derecho fundamental, y en su artículo 32 le asigna al superior jerárquico del juez o tribunal que profirió el fallo, la facultad de resolver las impugnaciones que se presenten por inconformidad con lo resuelto por el inferior.
Ha entendido esta Corporación que el imperativo constitucional de las dos instancias es de ineludible cumplimiento para los jueces a quienes se ha atribuido competencia para conocer de esas acciones y, por ello, ha señalado con insistencia, que su conocimiento en primera instancia sólo puede ser asumido por un juez que por su posición dentro de la estructura jerarquizada que adopta la rama judicial, tenga un superior ante el cual puedan impugnarse sus decisiones, lo que no es predicable de los altos organismos de administración de justicia, entre ellos la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que ostentan el carácter de entidades máximas dentro de la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa y, por tanto, no existe órgano interno o externo superior ante el cual puedan impugnarse sus providencias.
No sobra recordar que el anterior criterio jurisprudencial ha sido acogido sin reservas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, al asumir la eventual revisión de asuntos de tutela como el que ahora se plantea”. (ver providencia de fecha marzo 16 de 1995, Exp. 235 Acta Nº. 06 Gaceta Judicial Tomo VII Volumen I Primer Trimestre y más recientemente sentencia de S.P. Nº 11-001-02-30-017-2000-0031 de julio 13 de 2000, Acta 24).
Entonces, como el decreto 1382 no tuvo en cuenta el aludido superior jerárquico, ni actualmente lo contemplan otras disposiciones constitucionales o legales, ya que la normatividad vigente por el contrario define perentoriamente que la Corte Suprema de Justicia es el órgano límite de la justicia ordinaria, resulta que el tan aludido reglamentario es prácticamente inaplicable en cuanto le atribuye el conocimiento de tutelas en primera instancia. De consiguiente, para el asunto que se examina, el Tribunal seleccionado por el solicitante en tutela sigue siendo competente conforme a los preceptos constitucionales y legales que han sido objeto de la reglamentación del Gobierno, y por tanto se le devolverá lo actuado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Devolver lo diligenciado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a fin de que continúe el trámite de la acción de tutela que le fue presentada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. �PÁGINA �1� �PÁGINA �4� TUTELA 6012