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T-60117 (03-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 60117 EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 60117 EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala, la acción de tutela instaurada por el ciudadano EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa, libertad e igualdad.

Se hizo extensiva a la Fiscalía Ochenta Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación contra EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO, entre otros, como presunto coautor del delito de concierto para delinquir; diligencias asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien adelanta vista pública. 2.

La defensa del accionante EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO, elevó solicitud de libertad provisional, la cual fue resuelta por el Juzgado Adjunto del citado despacho especializado, el 10 de mayo de 2010, en el sentido de otorgarla, previa caución de veinte (20) salarios mínimo legales mensuales vigentes. La referida decisión fue objeto de recurso de apelación por la Fiscalía. 3.

De otro lado, la defensa del procesado CÓRDOBA TRUJILLO, elevó solicitud al citado juzgado, encaminada a que se disminuyera la caución prendaría impuesta para garantizar la libertad provisional aludiendo falta de recursos del actor, no obstante, mediante auto del 27 de mayo de 2010, se resolvió negativamente. Decisión contra la cual interpuso recurso de alzada. 4.

Finalmente, el 9 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, desató los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones atrás señaladas, confirmando tanto la libertad del procesado, como la negativa de reducción de la caución impuesta para garantizar la libertad provisional. 5. El acusado, entonces, acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, porque considera las decisiones que negaron la deducción de la caución prendaría, como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que “hasta este momento no se me ha hecho el juicio, ni yo he podido pagar la caución prendaría para gozar de la libertad, encontrándome privado de la libertad por no tener dinero para consignar la suma de diez millones de pesos”.

Motivo por el cual solicita se deje sin efectos jurídicos los pronunciamientos objeto de queja, y se permita su libertad bajo caución juratoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuestas: i) El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dr. Joselýn Gómez Granados, informó el trámite que surtió los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del 12 y 27 de mayo de 2010, proferidas por el Juzgado Especializado.

Adjunto copia de la decisión de segunda instancia. ii) Por su parte el doctor GERMAN JAVIER GIRALDO HERRAN, Juez Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, señaló: “se puede concluir que en el presente asunto no se ha presentado vulneración a ninguno de los derechos fundamentales del señor EDGAR ARIEL CORDOBA TRUJILLO, quien por demás se encuentra legalmente privado de su libertad, pues aunque se le concedió la libertad provisional, la actual restricción obedece a que no ha cancelado la caución impuesta, circunstancia que no puede ser atribuida a la administración de justicia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO, se orienta a cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que negaron la deducción de la caución prendaría para efectos de materializar su libertad provisional, en el proceso penal que se adelanta por el presunto delito de concierto para delinquir; se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto los aludidos pronunciamientos y en su lugar se permita acceder a su libertad provisional mediante caución juratoria en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir.

Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que atenten contra las garantías constitucionales del acusado. 5.

Además, la Corporación Judicial accionada previo el estudio acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 365 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, le puso de presente al defensor del aquí accionante el por qué no era procedente sustituir la caución prendaría por juratoria: “el procesado EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO, fue acusado en esta actuación por el delito de concierto para delinquir agravado, por hechos en los cuales presuntamente integró un grupo al margen de la ley denominado “Águilas Negras” que opera en el departamento del Magdalena, y que fue conformado con ocasión de la desmovilización del llamado “Frente Resistencia Tayrona”, perteneciente a las funestas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC”.

También en la acusación se definió que la agrupación que supuestamente integraba ese procesado, estaba dedicada de manera indiscriminada a la comisión de todo tipo de delitos, señalando como paradigma de ello los hurtos, extorsión, homicidio, que indiscutiblemente constituyen reatos que de manera medular producen representativo impacto y generan zozobra en el conglomerado social.

Lo anterior indica que, tal como fue valorado por el a quo, dada la trascendental “gravedad” de la conducta punible enrostrada al acusado CÓRDOBA TRUJILLO, no resulta factible atemperar el monto de la caución impuesta por el Juzgado de instancia para la obtención de su libertad provisional. Asimismo, pese al representativo lapso que ha transcurrido desde el momento en que fue otorgada la excarcelación del implicado, bajo caución, más de un año y cinco meses, la defensa o aquél, no han allegado elementos de convicción encaminados a demostrar que carece de recursos económicos para cubrir el monto dispuesto para garantizarla o siquiera para sufragar el importe de póliza judicial que fue decretada como alternativa por el a quo, para que el justiciable tuviera una mejor opción de cumplir con ese imprescindible requisito con miras a obtener su libertad. ” (Destacado) 6.

Así pues, al quedar demostrado que el Tribunal accionado de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que no era procedente acceder a la reducción de la caución prendaría para garantizar la libertad provisional del señor EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir, es una situación que aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho que vulneren garantías constitucionales a la demandante, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 7.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala, para afirmar que la pretensión elevada por EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO, resulta aún más improcedente porque existe el procedimiento normal expedito, como lo es, acudir directamente al juez, con los elementos de prueba que se le han exigido en las decisiones cuestionadas, garantizando de esta forma, incluso el uso de recursos, circunstancias que eliminan la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 10.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencia pública y se tome la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede, el recurso ordinario de apelación. 11.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 12.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-625 de 2000. � Folio 29 y s.s. C. Corte Suprema de Justicia, decisión Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000.

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