Micelio
T-60108 (03-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60108 LUIS FERNANDO SERRANO CORREA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60108 LUIS FERNANDO SERRANO CORREA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.161 Bogotá, D.C., mayo tres (3) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO CORREA contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía General de la Nación y a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 5 de junio de 2002, la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, mediante resolución fechada 19 de marzo de 2004 dictó resolución de acusación contra LUIS FERNANDO SERRANO CORREA y otros, por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, pronunciamiento que impugnado, el 24 de abril de esa misma anualidad fue confirmado por la Fiscalía Treinta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Agotado el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007 condenó al acusado a la pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio. 3.

Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, el defensor del procesado recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria por considerar que no estaba demostrada la responsabilidad de su asistido en los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el 20 de octubre de 2008 decidió confirmar el fallo recurrido, decisión que a pesar de haber sido notificada a todos los sujetos procesales no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

5. LUIS FERNANDO SERRANO CORREA con argumentos similares a los que expuso su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, insistiendo en que “ …de acuerdo a los testimonios presentados yo no estuve en la fecha del secuestro y no aportaron prueba de que lo hubiera hecho, así que no se me puede acusar de ese delito y, mucho menos, de los de hurto y porte de armas por imposibilidad, porque cuando me detuvieron en El Dorado (Meta) no portaba arma alguna ni opuse resistencia, después de ver la orden firmada por la Fiscal”.

Motivo por el cual solicitó se revise la actuación penal que cursó en su contra y se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al despacho judicial demandado y y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el demandante. 2.

El doctor Marco Antonio Rueda Soto, Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque como el alegato del accionante se reduce en últimas a la mera inconformidad con la apreciación probatoria efectuada en la actuación a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, precisó que en los fallos de instancia integrados en unidad jurídica, se brindó explícita respuesta a los planteamientos de la defensa, orientados sin éxito a obtener la absolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO CORREA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 20 de octubre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora LUIS FERNANDO SERRANO CORREA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, su defensor, con argumentos similares a los que quiere hacer valer LUIS FERNANDO SERRANO CORREA en este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación, buscando la absolución del procesado.

El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida en ese sentido, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado, máxime cuando uno a uno fueron atendidos los reparos de la defensa técnica frente al fallo condenatorio de primera instancia. 9.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 20 de octubre de 2008 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró que estaba demostrada la responsabilidad del procesado en la comisión de las conductas punibles imputadas por la Fiscalía General de la Nación. 10.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.

Entonces: al haber contado LUIS FERNANDO SERRANO CORREA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 14.

Anota esta Corporación que LUIS FERNANDO SERRANO CORREA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 15.

Finalmente, respecto a la actuación de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación a que hizo referencia el actor en la demanda de tutela, tampoco se advierte ningún acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, porque es el mismo accionante quien se encarga de señalar que cuando ha recurrido a esas entidades le han brindado la atención requerida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO CORREA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Fls. 68 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia No. 23033 del 10-06-08, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 15