CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60103 E.S.E. SALUD CHOCÓ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60103 E.S.E. SALUD CHOCÓ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C., mayo tres (3) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO RIVERA LATORRE, en su calidad de mandatario de la E.S.E. SALUD CHOCÓ, frente a la sentencia proferida el 28 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior, autoridades con sede en Quibdó, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que EFIGENIO PÉREZ CHALÁ a través de apoderado instauró demanda especial de fuero sindical -acción de reintegró-, contra la E.S.E. SALUD CHOCÓ en Liquidación post-cierre para que, previos los trámites respectivos fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía –Auxiliar de Información Código 509-, así como al pago de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos prestacionales a que dijo tener derecho, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical sin previa calificación judicial, toda vez que hacía parte de la Junta Directiva de la organización sindical denominada Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC”. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó mediante sentencia fechada 9 de junio de 2011 resolvió acceder a las súplicas elevadas por el actor. 3. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, el apoderado de la E.S.E. SALUD CHOCÓ recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, alegando que con el cierre definitivo de la empresa por liquidación se dio por terminada la relación laboral con el demandante, además se le pagó la respectiva liquidación y no puede ser reintegrado porque el cargo ya no existe. 4.
La Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Quibdó con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en la ley y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el 12 de septiembre de 2011 decidió confirmar el fallo impugnado. 5. Como quiera que el mandatario de la E.S.E. SALUD CHOCÓ no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial accionada, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto las decisiones proferidas en el proceso especial de fuero sindical que adelantó EFIGENIO PÉREZ CHALÁ en su contra, porque: “…al terminarse la existencia de la empresa, también desaparece la planta transitoria…, luego entonces, es un imposible física y jurídicamente cumplir lo que está fuera de mi alcance…”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de analizar la sentencia de segunda instancia objeto de queja, resolvió negar el amparo solicitado por encontrarla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió confirmar el fallo de primera instancia, a través del cual condenó a la empresa aquí accionante reintegrar a EFIGENIO PÉREZ CHALÁ al cargo que venía desempeñando antes de ser desvinculado, así como al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, JOSÉ FERNANDO RIVERA LATORRE, en su calidad de mandatario de la E.S.E. SALUD CHOCÓ la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le proteja el derecho fundamental al debido profeso, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del mandatario de la E.S.E. SALUD CHOCÓ, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 12 de septiembre de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, a través de la cual confirmó la sentencia dictada el 12 de septiembre de esa misma anualidad por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que había accedido a las súplicas elevadas por EFIGENIO PÉREZ CHALÁ, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que cursó contra la aquí accionante. 4.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la acción de tutela fue incoada en un término razonable, también lo es que la Sala no advierte de qué manera las autoridades accionadas hayan vulnerado algún derecho fundamental a la empresa accionante, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia en la demanda se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Además, basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de forma razonada la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales decidió confirmar la decisión del Juez a quo que accedió a las pretensiones elevadas por EFIGENIO PÉREZ CHALÁ, en la actuación laboral ya referenciada, precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a las irregularidades que quiere hacer valer la accionante, el Tribunal accionado señaló, entre otras cosas, que: “ se observa a folio 111, la resolución No. 833 del 29 de diciembre de 2010, en su artículo 5°, la cesión contractual del convenio administrativo que regula la explotación económica de los Centros de Salud, que manejaba la ESE-SALUD, lo que equivale a decir que la unidad económica-jurídica, se transmita de una persona a otra, en forma tal que el patrimonio como unidad o parte del mismo, que a su vez constituya una unidad de la misma naturaleza económica-jurídica, pase a ser patrimonio de otra persona.
O, lo que es lo mismo, se requiere que esa unidad como tal, pase a una nueva persona, puesto que la sustitución de patrono no es sino la transmisión de un conjunto de bienes que salen de un patrimonio para entrar en otro, y la cual, por implicar precisamente la transmisión de unidad económica, produce un doble efecto: Consiste en que las relaciones de trabajo permanecen intactas como si no se hubiera efectuado la transmisión, en atención a que en ésta no son parte los trabajadores y consecuentemente no pueden afectarse sus derechos.
Y en el segundo, el que el nuevo patrono responde por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores, lo que a su vez no es sino una transmisión de obligaciones como consecuencia de garantizar los salarios. Concluyendo, y teniendo en cuenta lo dicho, debe confirmarse la sentencia hoy apelada, ya que la ESE SALUD CHOCÓ, desconoció por completo las normas laborales que tratan el tema de los trabajadores aforados y el procedimiento que ellas ordenan para desvincular a sus trabajadores; también, desconoció, que DASALUD, seguirá con la Administración de los Centros de Salud que ellos operaban y que por consiguiente requería del personal que venía laborando con ellos para continuar con esas labores, lo cual desconoce del derecho laboral que tenían adquiridos sus trabajadores, por todo lo anterior, no es de recibo los argumentos dados por la ESE de que ya no existe y que por ello no pueden reintegrar al señor PÉREZ CHALÁ”. 7.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso -Leyes 10 de 1934, 6ª de 1945 y 64 de 1946, Decreto 2127 de 1995 que hacen referencia a la sustitución patronal, y los artículos 21, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo-, le permitían confirmar el fallo de primera instancia, por medio del cual se condenó a la E.S.E. SALUD CHOCÓ reintegrar a EFIGENIO PÉREZ CHALÁ al cargo que venía desempeñando.
La anterior precisión aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que el mandatario de la empresa aquí accionante en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
De otra parte, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14