CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60100 DALVIS VENTA MACEA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60100 DALVIS VENTA MACEA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.161 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por DALVIS VENTA MACEA, contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridades con sede en Santa Marta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 6 de octubre de 2011, y con base en la aceptación del cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Santa Marta, mediante sentencia fechada 28 de octubre de 2011, condenó a DALVIS VENTA MACEA a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, al ser hallado autor responsable de la conducta punible de Fuga de Presos, decisión que a pesar de haber sido notificada a los sujetos procesales no fue objeto de recurso alguno. 2.
El sentenciado acudió directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que la defensa técnica fue huérfana y la fiscalía le imputó unos cargos distorsionados, toda vez que no le fue reconocido la eximente de responsabilidad que trata el artículo 452 del Código Penal, modificado por el 24 de la Ley 1453 de 2011, que reza: “Art. 452.
Eximente de responsabilidad penal. Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios.” 3. Solicita en consecuencia “se revoque lo actuado por el Juzgado Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, por violación al debido proceso, y derecho a una defensa técnica y se le comunique al INPEC, para que realice los trámites necesarios para la sanción administrativa.”
1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2. El doctor Gerardo Gómez Rodríguez, secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, advirtió que la titular del despacho se encuentra en vacaciones, no obstante dio a conocer el trámite de las diligencias preliminares advirtiendo que contra el accionante, no se impuso medida de aseguramiento, “por no ser necesaria, ya que el indiciado se encontraba privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Santa Marta por un delito de hurto calificado agravado.” 3.
Por su parte, el doctor Jairo Villalba de Ángel, Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, señaló: “ Una vez escuchado el audio de la audiencia de formulación de imputación, se pudo constatar que el allanamiento a cargo, estuvo rodeado de todas las garantías procesales, por lo que se procedió a continuación a realizar la audiencia de individualización de Pena y dictar la Sentencia”.
Adjunto copia de la decisión de fondo.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia de 9 de marzo de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al verificar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión de la cual ahora discrepa y no lo hizo.
Se advirtió igualmente que el actor cuenta con otro medio de defensa, como lo es la acción de revisión. 3. IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto DALVIS VENTA MACEA, allega escrito en el que manifiesta que interpone recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal a quo, se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala, tome la decisión que corresponda.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por DALVIS VENTA MACEA está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, previa aceptación de cargos, resultó condenado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de fuga de presos. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que, no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 28 de octubre de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido cinco meses, apenas ahora la aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
Además, el aquí accionante designó un profesional del derecho quien lo asistió en las audiencias preliminares y asesoró en la diligencia de formulación de imputación, oportunidad en la que aceptó el cargo endilgado, manifestación que señaló realizaba de manera libre, consciente y voluntaria, circunstancias anteriores, que igualmente fueron verificados por el Juez de Conocimiento.
Además, demostrado está que motu propio decidió delegar en su abogado el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que el mismo cohonestó. Así mismo, resultan novedosos los argumentos del actor, frente a los hechos objeto de imputación, ya que al momento de ser interrogado por la Juez Tercera con Funciones de Control de Garantías, sobre si entendió las circunstancias por las que sería investigación, nada dijo, frente a la supuesta entrega voluntaria a las autoridades del INPEC que hoy alega, por el contrario los hechos se encuadraron a que debieron los custodios del INPEC desplegar labores tendientes a su recaptura. 9.
De otra parte, bueno es precisar que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, fue notificada personalmente a DALVIS VENTA MACEA, situación que hace inferir a la Sala que el aquí accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.
Entonces: si DALVIS VENTA MACEA contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 11.
La Sala le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime si se tiene en cuenta que al aceptar el cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación el procesado renunció a cualquier debate probatorio.
Además, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, al no advertir vicios del consentimiento o desconocimiento de garantías fundamentales en la diligencia de formulación de imputación, procedió a dictar el fallo objeto de queja, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al actor. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 15