CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60090 FÉLIX ALVEAR PAVA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60090 FÉLIX ALVEAR PAVA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.190 Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de FÉLIX ALVEAR PAVA, frente al fallo proferido el 22 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Veintitrés Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esa ciudad y la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas de Grupos Alzados en Armas, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión a la desaparición y posterior asesinato de quienes en vida correspondían al nombre de VICTORIA ELENA JAIME BACCA y JAFRIDE CARRILLO SARABIA, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a FREDY ALEXANDER DUSSÁN y FÉLIX ALVEAR PAVA, y mediante resolución fechada 30 de agosto de 2011 les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento, consistente en detención por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y concierto para delinquir agravado. 2.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, la defensora de FÉLIX ALVEAR PAVA la recurrió y solicitó su revocatoria por considerar que su asistido no participó en la comisión de las dos primeras conductas punibles imputadas. 3. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acogiendo a plenitud los argumentos expuestos por la recurrente, el 28 de diciembre de 2011 revocó la medida de aseguramiento y la detención preventiva impuesta por los delitos de secuestro y homicidio en persona protegida y dejó en firme lo relacionado “ por el concierto para delinquir que no fue impugnado ”. 4.
Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010, la defensa técnica de FÉLIX ALVEAR PAVA solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, argumentando que la citada disposición “ otorga beneficios jurídicos a las personas desmovilizadas en procesos de reintegración ”. 5.
La Fiscalía Ciento Veintitrés Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, mediante resolución del 30 de diciembre de 2011 negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, porque de acuerdo a lo estatuido en la norma soporte de la pretensión y el Decreto 2601 de 2011 para que proceda ésta “debe mediar la petición del Gobierno Nacional a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, toda vez que el beneficio que consagra esta legislación en primer término exige la desmovilizado la suscripción de un acuerdo previo con el Gobierno Nacional para contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, y además el cumplimiento de ciertos requisitos de orden administrativo que deben ser verificados por la Alta Consejería para la Reintegración”. 6.
En vista de lo anterior, FÉLIX ALVEAR PAVA por intermedio de la profesional del derecho que lo viene asistiendo en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la Ley 1424 de 2010 para que se revoque la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en el proceso ya referenciado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado y a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas de Grupos Alzados en Armas. 2. La doctora CLAUDIA CECILIA BAUTISTA SALAZAR Fiscal 123 Especializada UNDH y DIH O.I.T., solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque ha tramitado y dado respuesta a las solicitudes y recursos interpuestos por la defensora del procesado aquí accionante, y actualmente está perfeccionado la investigación para proceder a decretar el cierre de la instrucción, momento en el que se definirá si llama o no a juicio a FÉLIX ALVEAR PAVA por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y concierto para delinquir agravado. 3.
El doctor ALEJANDRO EDER GARCÉS, Director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas de Grupos Alzados en Armas, luego de hacer referencia al procedimiento que viene adelantando con el fin de establecer si es procedente solicitar a favor del actor el beneficio jurídico de la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesa en su contra, señaló que su proceder se ha enmarcado dentro de la Constitución y la ley, respetando las condiciones y limitaciones legales establecidas por el legislador en su autonomía en desarrollo de la Justicia Transicional en Colombia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al no advertir en la actuación de la Fiscalía Ciento Veintitrés Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esa ciudad, y la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas de Grupos Alzados en Armas, ningún acto arbitrario o injusto, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que las accionadas ajustaron su proceder a las Leyes 600 de 2000 y 1424 de 2010. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, la profesional del derecho que representa los intereses de FÉLIX ALVEAR PAVA la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.
Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
La anterior precisión no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.
En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que la apoderada de FÉLIX ALVEAR PAVA dirigió su acción contra la Fiscalía Ciento Veintitrés Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, y la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas de Grupos Alzados en Armas, lo cierto es que comprobado está que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial actuó en la investigación a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. 4.
Así las cosas, resulta incontrastable que la autoridad judicial última referenciada también ostenta la condición de accionada, situación plenamente conocida por el Tribunal a quo, sólo que en lugar de remitir las diligencias a esta Colegiatura para los fines legales pertinentes, decidió avocar y decidir el asunto sin que la situación atrás referenciada le hubiere merecido reproche alguno. Entonces: la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a partir inclusive, del auto admisorio de la demanda de tutela incoada por la apoderada del ciudadano FÉLIX ALVEAR PAVA, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto.
No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 11