CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 60075 LAURA JECKELINE ORTÍZ BURBANO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 60075 LAURA JECKELINE ORTIZ BURBANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.161 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por la ciudadana LAURA JECKELINE ORTÍZ BURBANO a través de apoderado contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Nariño, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a acceder a cargos públicos, trabajo y vida digna, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, Secretaría de Educación y la Gobernación del Departamento de Nariño. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que la accionante se inscribió en la convocatoria 001 de 2005, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el cargo de Secretario, Código 440, Grado 5, adscrito a la Gobernación de Nariño, habiendo aprobado las pruebas básica, funcional y comportamental. 2.
La CNSC al analizar los requisitos mínimos de experiencia relacionada, en la página Web publicó que la aspirante no cumplía con este último porque “ para valorar la experiencia relacionada las certificaciones deben contener funciones ”, por tanto, fue excluida del mismo.
3. LAURA JECKELINE ORTÍZ BURBANO, elevó reclamación donde solicitó la revisión de la documentación presentada, esto es la certificación expedida por la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe “sede pio XII”, no obstante se le informó: “que las certificaciones expedidas por las entidades enunciadas, no fueron validadas en el análisis de requisitos mínimos dado que el empleo por proveer establece que la experiencia que se debe acreditar debe ser relacionada con las funciones y el propósito del cargo, ahora bien, estos documentos no registran las funciones desempeñadas durante los periodo laborados en estas instituciones, en consecuencia no cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 18 del Acuerdo 77 de 2009, el cual establece: Artículo 18.
Requisitos de documentos aportados para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes. Constancia de la experiencia laboral: Razón Social de al entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y periodos de desempeño en cada uno de ellos” 4.
Advierte la accionante, que la certificación aludida fue expedida por la entidad competente –Secretaria de Educación del Departamento de Nariño, entidad que la había nombrado en provisionalidad desde el 7 de enero de 2004, mediante Decreto No 0028, en el cargo de Secretaria, Código 440 Grado 5, y “como tal la experiencia no era relacionada sino directa dado que se desempeñaba en el miso cargo ofertado.” 5.
Informa que su situación se complicó el pasado 20 de febrero del año en curso, cuando fue declarada insubsistente, a través del Decreto 107 del 2 de febrero de 2012, suscrito por el Secretario de Educación y el Gobernador del Departamento, encontrándose en un estado de indefensión, dado que ella, como sus tres hijos menores dependían directa y exclusivamente del salario que devengaba en el cargo del cual fue desvinculada, aunado que en la actualidad padece graves problemas de salud relacionados con un “nódulo” hallado en el cuadrante inferior externo de la mama izquierda, diagnóstico por el cual debería ser intervenida, pues como consecuencia de dicha insubsistencia quedará desvinculada del sistema de salud.
Como quiera que LAURA JECKELINE ORTÍZ BURBANO no está de acuerdo con la decisión proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicitó se ordene a la entidad demandada revoque la decisión que dispuso su inadmisión y sean tenidas en cuenta las certificaciones laborales allegadas en su oportunidad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a las entidades demandadas. Durante el traslado ofrecieron respuestas: i). La doctora MARTHA JEANETTE PINZÓN MUÑOZ, obrando en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su condición de asesora jurídica, se opuso a las pretensiones de la demandante, toda vez que su inconformidad se fundamenta en los acuerdos donde se señalan las condiciones que debe cumplir la documentación entregada por los aspirantes.
De otra parte, precisó que como la accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo al cual aspiró - las constancias laborales aportadas por la demandante no relacionan las funciones que establezcan la experiencia que el empleo requiere -, resultó excluida de la Convocatoria. ii) La doctora DIANA BASTIDAS GUERRERO, en su calidad de apoderada judicial de la Gobernación de Nariño y Secretaria de Educación, señaló que esas entidades carecen de competencia constitucional y legal para modificar los procedimientos desatados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en desarrollo de una convocatoria para proveer cargos a través del concurso de méritos;
“E s así como el accionar del ente territorial en lo referente a la provisión de empleos para Secretarios en los establecimientos del Departamento de Nariño, se limitó a la convocatoria de la audiencia pública de selección de vacante una vez la comisión Nacional del Servicio Civil, nos notificó la firmeza de la lista de elegibles donde claramente se observa que la accionante no hace parte del listado”. iii) Se pronunció igualmente la señora Lucía Martínez Córdoba, persona que fue nombrada en el cargo que desempeñaba la accionante, quien alude que su nombramiento se dio teniendo en cuenta los principios de meritocracia establecido en la Constitución y la ley, toda vez que agotó todas y cada una de las etapas del concurso y las sobrepasó para lograr su nombramiento en carrera administrativa. iv) Finalmente esta Corporación, previo a resolver la impugnación, mediante auto calendado 25 de abril de 2012, requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que allegara copia de los documentos con los cuales la accionante LAURA JECKELINE ORTIZ BURBANO, pretendió acreditar la experiencia laboral, como requisito mínimo exigido para aspirar al cargo ofertado de Secretaria Código 440, Grado 5, número de empleo 36649, adscrito a la Gobernación del Departamento de Nariño; los que en efecto se allegaron como obra a folio 11 y siguiente del cuaderno de segunda instancia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante providencia del 28 de marzo de 2012, resolvió negar el amparo solicitado por LAURA JECKELINE ORTÍZ BURBANO por considerar, que el hecho, referido a que la accionante haya sido calificada como no admitida porque no acreditó uno de los requisitos exigidos para acceder al cargo y cuyo conocimiento era público, es una situación que no afecta sus garantías fundamentales, toda vez que antes de conculcar derechos particulares cumple con el mandato constitucional de proveer los cargos públicos por méritos y en cumplimiento de las normas establecidas para el concurso. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante, a través de su apoderado la recurrió, destacando que “ acreditó de manera legal y adecuada su experiencia laboral y que pese a ello no fue incluida en el listado de elegibles dentro de la Convocatoria 001 de 2005”. Advierte igualmente que pese haber requerido como prueba “ que la CNSC remita al proceso copia de los documentos con los cuales mi poderdante acreditó la experiencia laboral, como requisito mínimo exigido para aspirar al cargo ofertado,”, la misma no fue decretada por el Juez de tutela.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por LAURA JECKELINE ORTÍZ BURBANO la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a través del cual señaló que la accionante no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Secretaria a a folio 11 y siguiente del cuaderno de segunda instancia. obra a folio 11 y sl.s. la accionante LAURA JECKELINE ORT Código 440, Grado 5, adscrito a la Gobernación de Nariño, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que en el mencionado concurso de méritos se tenga en cuenta la certificaciones expedidas por la Institución Educativa “Rafael Uribe Uribe”, Centro Educativo de Pio XII de Buesaco y Secretaria de Educación Departamental de Pasto). 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Convocatoria 001 de 2005 y en los artículos 18 del Acuerdo 077 de 2009, a través de la cual se reglamentó la Fase II de la mencionada convocatoria y 12 del Decreto 785 de 2005, disposiciones en las que se establecen las exigencias que se deben tener en cuenta para acreditar a través de constancias la experiencia laboral, dentro de las cuales está la de “ relacionar las funciones desempeñadas ” en los empleos citados, circunstancia que sin lugar a dudas sirve para determinar el vínculo existente entre el cargo desarrollado con el empleo ofertado por la entidad en donde se va a suplir la vacancia. Requisito que la demandante no demostró en este trámite constitucional, haber presentado ante la CNSC, los documentos que acreditaran el cumplimiento de los exigencias mínimas para continuar en el concurso abierto de méritos para ocupar el cargo de Secretaria Código 440, Grado 5, adscrito a la Gobernación de Nariño, por tanto, no le quedaba más remedio a la entidad convocante que excluirla del concurso, al comprobar que existía una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para no permitir que LAURA JECKELINE ORTÍZ BURBANO continuara en el mencionado proceso de selección, porque pasar por alto dicha situación sería desconocer los derechos que le asisten a los demás participantes. 5.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues LAURA JECKELINE ORTÍZ BURBANO, como pudo verificar esta Corporación sin bien allegó documentos que sobrepasan ampliamente la experiencia exigida en la Convocatoria, en los mismos brilla por su ausencia las funciones que desempeñó en dichos cargos. 6. Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico la demandante no utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0909_2004.html" \l "1" \t "_blank" �909� de 2004. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-547 de 2007. 8 13