SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 6006 Acta 36 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 14 de julio de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Para que se ordenara a la Universidad Nacional de Colombia que de forma inmediata actualizara el poder adquisitivo de su salario "de conformidad con el IPC certificado para el año 1999, de forma retrospectiva al 1º de enero de 2000" (folio 6), Genaro Escárraga Triana ejercitó la acción de tutela contra el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y su Rector, aduciendo que, a diferencia de lo ocurrido en años anteriores, la universidad se había negado a incrementarle el salario alegando como razón para ello la limitación impuesta por el artículo 3º del Decreto 182 dictado el 11 de febrero de este año por el Gobierno Nacional, aunque dentro del presupuesto de la institución existen los recursos correspondientes.
El Tribunal negó la tutela por considerar que para la reclamación de aumentos salariales debía recurrirse a las acciones que las leyesn han consagrado como mecanismo idóneos "para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario" (folio 67). Asentó igualmente que "la acción pertinente para cambiar la situación y lograr que los aumentos salariales que impetra el tutelante es la acción de inconstitucionalidad contra las normas que estime violatorias de los derechos que invoca en su favor y no la acción de tutela" (ibídem).
Al impugnar el solicitante afirmó que "no pretende que se dicte una ley o decreto, ni que se modifique el vigente sino que se ordene al empleador, en este caso la Universidad Nacional la recuperación de la capacidad adquisitiva de nuestro salario" (folio 79). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión del Tribunal es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte al solicitante, es claro que la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.
Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.
Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hace el solicitante de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual lograría el solicitante que se le reconociera el derecho que cree tener a que se le reajuste su remuneración. En efecto, de tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclama, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar su sueldo como lo pretende; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra trabajando en un empleo en el que se le paga la remuneración fijada por la ley.
Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo reclama, se haya desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realiza y cuál es la calidad del mismo.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada 14 de julio de 2000 por el Tribunal de Bogotá. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria