CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60058 REBECA MADRID CAMPO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60058 REBECA MADRID CAMPO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D. C., abril veintiséis (26) de dos mil doce (2012).
VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de REBECA MADRID CAMPO quien dice actuar en calidad de compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de ULISES ANDRADE MOSQUERA.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. REBECA MADRID CAMPO por intermedio de un profesional del derecho acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, ampare sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la actualización del valor de la primera mesada en el proceso ordinario laboral promovido por ULISES ANDRADE MOSQUERA contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación -hoy representada por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-. 2.
Revisada en detalle la documentación que aportó la accionante, no aparece en ninguna parte que este último le hubiere conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 3. El artículo 86 de la Carta Política asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria. 4.
La connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción por sí mismas con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10). 5.
Así, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14), de manera que, “Quien no tenga la condición de persona -natural o jurídica- propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho”, a demás, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. 6.
En el asunto sub-exámine la Sala estima que no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, porque el titular de los derechos pretendidos era ULISES ANDRADE MOSQUERA quien falleció con anterioridad al ejercicio del presente trámite constitucional, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso para el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de los derechos fundamentales invocados. 7.
A lo anterior se agrega que la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados, y entonces el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana, circunstancia que lleva a la Sala a rechazar la demanda de tutela invocada a nombre de la persona de quien en vida correspondía al nombre de ULISES ANDRADE MOSQUERA por un tercero sin facultad de representación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la accionante REBECA MADRID CAMPO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-269 de 2003 � En la demanda de tutela se dice que su deceso ocurrió el 10 de octubre de 2009. 8 6