Micelio
T-6005 (14-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6005 ACTA: 40 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D. C. catorce de septiembre de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Cali contra el fallo proferido el 24 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES 1.Teresa Osorio Avila, formuló acción de tutela contra el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Cali por violación al derecho de petición. Afirma la actora que el 10 de mayo del corriente año y radicado el 29 del mismo mes presentó ante el accionado solicitud de matrícula del vehículo marca volkswagen modelo 2000 de servicio público en reposición del automotor marca dodge placas VAE 004 de la empresa de transportes Santiago de Cali el que fue destruido y retirado del servicio.

De acuerdo a información suministrada por un funcionario de la entidad accionada el cupo del vehículo antes nombrado fue destruido en un incendio o sustraído por un empleado del accionado y por tal razón no se procede a la matrícula del vehículo. A pesar del tiempo transcurrido no ha recibido contestación pretendiendo con el amparo solicitado que su solicitud sea resuelta en el término de 48 horas. 2.El Tribunal con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional consideró que la accionada a pesar de haber citado al esposo de la accionante y al gerente de la empresa para informarles de la solicitud y de que se ofició al Ministerio de Transporte para que expidiera una certificación ninguna de estas actuaciones constituyen en criterio de la Sala resolución al derecho de petición pues no cumplen con los presupuestos señalados en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y si la accionada se encontraba en imposibilidad de resolver la petición dentro de los 15 días siguientes a su presentación ha debido informarlo por escrito a la parte interesada explicando los motivos y señalando una fecha para la decisión. Por tanto la vulneración al derecho de petición es evidente y ordenó al Secretario de Tránsito y Transporte decidir la solicitud dentro de los 2 días siguientes. 3.La impugnación presentada por el accionado se fundamentó en que no se ha violado el derecho de petición pues se ha mantenido informado a la parte interesada de todas las diligencias y actuaciones realizadas en torno al vehículo de placas VAE 004 es decir que la actora conoce los motivos de la demora en el trámite de su solicitud (ver folios 29 a 31).

SE CONSIDERA En el caso bajo examen la accionante pretende que se le tutele el derecho de petición, y se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte resolver su solicitud presentada en mayo del corriente año. En lo que tiene que ver con el derecho de petición la Sala ha sostenido en varias oportunidades: “En aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella.

En ese orden en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petición, dado que fue la misma ley la que reguló la forma como debía interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por interesado.” Por tanto dado que si la actora puede, según la ley, entender denegado su pedido si pasa el tiempo sin respuesta, ha de entenderse que su derecho de petición no se vulneró. De otro lado a folios 10 y 11 de las diligencias aparece la respuesta que enviara la accionada al Tribunal acerca del trámite de la solicitud de matrícula, donde informa de todas las gestiones adelantadas en torno a la solicitud de la señora Osorio Avila así mismo que la parte interesada se ha mantenido enterada de todas las actuaciones y que no puede proceder apresuradamente sin los soportes legales correspondientes y que en caso de extravío o destrucción de documentos debe realizarse diligencia de reconstrucción. Igualmente señala los motivos por los que no se ha podido dar el curso normal a la petición: “ en virtud a que no aparece la constancia del cupo de dicho vehículo en su carpeta y por lo tanto hay necesidad de reconstruirla.

Dada la época de procedencia (casi 30 años) los archivos han sufrido distintos tratos y manipulaciones, entre ellos un incendio en el año de 1985, situaciones que pudieron originar el extravío del documento”. Luego se colige que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali esta dispuesta a responder la petición de la actora. En consecuencia se revocará la decisión del Tribunal y en su lugar se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 24 de julio de la corriente anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en cuanto tuteló el derecho de petición y DENEGAR en su lugar la solicitud de amparo por este derecho. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 6005 �PÁGINA � �PÁGINA �2�