CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 6004 Acta No. 37 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de RAMIRO OSPINA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 24 de julio de 2000.
ANTECEDENTES 1º-. RAMIRO OSPINA por intermedio de apoderada instauró acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la supervivencia, a la salud y a la seguridad social. Aspira a que “se ordene al señor IGNACIO EDUARDO COPETE SALDARRIAGA, en su calidad de Liquidador del Banco del Pacífico, de acuerdo a Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, que proceda a cancelar inmediatamente al señor RAMIRO OSPINA la suma de 445.053.481,00con sus intereses de mora, correspondientes al saldo del C.D.T. No. 0090601 suscrito el 27 de aril de 1999 con dineros provenientes exclusivamente del pago que por Prestaciones laborales le hiciera la Universidad del Valle al señor OSPINA tras solicitar y obtener su jubilación”.
La apoderada del accionante en síntesis expresa que a su poderdante la Universidad del Valle le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1998, la misma entidad universitaria le reconoció por 29 años de servicios las cesantías, valor del cual colocó la mitad aproximadamente en un C.D.T. en el Banco del Pacífico de Cali por $54.937.851,oo.
El liquidador abonó de esta suma $7.500.000,oo en diciembre de 1999 y posteriormente $3.132.060,oo, adeudando a la fecha $45.053.481,oo. Aclara que se suspendieron los pagos de la pensión desde junio de 1998 y en la fecha no cuenta con ningún otro recurso para atender el tratamiento urgente y necesario de médico psiquiatra e internista de su hija SORAYA ANDREA OSPINA, como tampoco para cubrir las obligaciones hipotecarias con la Corporación AV Villas Nos. 1003936-3-18 y 200200-153-250. 2º-.
El Tribunal Superior de Cali resolvió negar la tutela aduciendo no estar probado que el actor perteneciera a la tercera edad; que recibe una pensión así sea tardíamente y ese status le permite disfrutar del concepto y beneficios de la universalidad de la Seguridad Social y que el invocado pronunciamiento de la Corte Constitucional no corresponde al caso en examen. 3º-.
La apoderada del accionante impugnó la decisión del Tribunal, argumentando que efectivamente se están violando los derechos a la vida y supervivencia por no contar con más recursos económicos, trae a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional y sostiene que la protección a la vida no puede ser selectiva y menos subjetiva a criterio del juez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la supervivencia y la seguridad social. Pretende mediante el escrito inicial obtener reintegro o cancelación de $45.053.481,oo e intereses de mora, como saldo de un C.D.T., colocado en la entidad bancaria accionada. El dilucidar si en verdad EL BANCO DEL PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN adeuda el capital e intereses reclamados, corresponde dilucidarlo a los Jueces Civiles del Circuito, mediante el inicio y trámite de las respectivas acciones, al igual que al proceso normal de liquidación de la entidad accionada; lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de las acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
Además, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condición ésta que, como lo advierte el tribunal, no se presenta en el caso examinado.
En efecto: en los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido no se está frente a un perjuicio irremediable. En el sub examine no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, el pago de los dineros adeudados, dispone de otros medios de defensa judiciales, para definir dentro del proceso de liquidación el pronunciamiento de rigor, sin que sea dable al juez de tutela invadir esas órbitas o emitir pronunciamientos anticipados al respecto.
La celeridad procesal o tiempo que requiera el trámite de los procesos, no significa que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, porque ésta no puede invadir ni desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Sobre éste tema de manera reiterada la Corporación en casos similares ha dicho: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “. (radicación No. 3457). Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2º-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �8� Tutela: Rad. 6004