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T-60035 (26-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60035 RAMIRO ZÁRATE GUZMÁN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60035 RAMIRO ZÁRATE GUZMÁN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D. C., abril veintiséis (26) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano RAMIRO ZÁRATE GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, actuación que se hizo extensiva al Fiscal Delegado ante ese despacho judicial, al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de este última ciudad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 6 de febrero de 2005 y en los que perdió la vida DIOMEDES ALBERTO SALAMANCA GALVIS, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria al ciudadano RAMIRO ZÁRATE GUZMÁN por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, diligencia en la que el investigado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada. 2.

Mediante resolución fechada 7 de noviembre de 2006, el ente acusador le resolvió la situación jurídica y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargos que al ser puestos en conocimiento del procesado decidió no aceptar. 3.

En vista de lo anterior, se continuó con la investigación y cerrada ésta, el 21 de marzo de 2007 la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de San José del Guaviare dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor de las conductas punibles últimas referenciadas. 4. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor público del procesado.

Finalmente, mediante sentencia fechada 20 de octubre de 2009 condenó a RAMIRO ZÁRATE GUZMÁN a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación. 5. La defensa técnica del procesado recurrió el fallo de primera instancia y solicitó la nulidad de todo lo actuado, o en su defecto, se le concediera la rebaja del 50% de la pena impuesta por aceptación de cargos, efecto para el cual señaló que en la diligencia de indagatoria se le endilgó homicidio simple y al momento de resolver la situación jurídica se le imputó homicidio agravado, sin que se le hubiere notificado esa decisión, además el procesado manifestó su interés de acogerse a sentencia anticipada. 6.

Si bien es cierto el asunto fue remitido al superior funcional del Juez a quo, también lo es que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 23 de enero de 2012 resolvió confirmar el fallo de primera instancia y ordenó devolver las diligencias al lugar de origen. 7.

La Secretaría Penal del Tribunal Superior de Villavicencio notificó en legal forma la sentencia de segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada el 20 de abril del año en curso, debido a que ningún sujeto procesal la recurrió en casación.

8. RAMIRO ZÁRATE GUZMÁN con argumentos similares a los que presentó el defensor público al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, en consecuencia, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que dieran verse vinculados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. Los despachos judiciales demandados se limitaron a relacionar los estadios procesales por los que pasó la actuación penal que cursó contra RAMIRO ZÁRATE GUZMÁN y a remitir copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por RAMIRO ZÁRATE GUZMÁN está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque RAMIRO ZÁRATE GUZMÁN, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Además, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el defensor público que representó sus intereses, con argumentos similares a los que quiere hacer valer RAMIRO ZÁRATE GUZMÁN en este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado. 9.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 23 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional, aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para decretar la nulidad ni la rebaja de pena del 50% de la impuesta reclamadas.

Además frente a los planteamientos del defensor del procesado, el ad quem le puso de presente que: “…la actual defensa alega que el otrora defensor del sindicado no fue notificado del acto procesal que resolvió la situación jurídica imponiéndose medida de aseguramiento, no obstante dentro del proceso se observa que, en primer lugar, el señor ZÁRATE GUZMÁN que se encontraba privado de la libertad en la cárcel modelo de Bogotá fue comunicado en debida forma de tal decisión, y, por su parte, el togado no aportó la dirección de notificaciones; pese a ello en varias ocasiones la Fiscalía cognoscente realizó llamadas al abonado celular que se encontraba registrado sin respuesta alguna, sumado a que se realizó por estado.

En el mismo sentido se observa dentro del plenario que el Fiscal de turno previendo la irregularidad ordenó oficiar al abogado defensor para que se acercara a notificarse de la resolución, sin que ello hubiera sido posible. Ahora, es claro también que el abogado se presentó a la diligencia fallida de aceptación de cargos para ejercer su labor como defensor, de manera tal que el error no puede predicarse de la Fiscalía ni tiene el valor suficiente para invalidar la actuación. (…) …la calificación del delito, al igual que la determinación de responsabilidad del sindicado, que debe contener la resolución de situación jurídica, por eminentemente provisional y por tal razón susceptible de cambio, carece de la fuerza vinculante requerida para ser tenida en cuenta en la sentencia que pone fin al proceso.

Si ello se predica de dicho acto procesal, con mayor razón se puede afirmar la liviandad y provisionalidad de la adecuación típica que en el momento de la injurada realiza el instructor, razón por la cual los desaciertos que en ella pueda incurrir el ente fiscal carecen de la sustancialidad necesaria como para determinar el derrumbamiento de todo el proceso”.

(…) Finalmente, en atención a que la defensa depreca se conceda el descuento punitivo por sentencia anticipada, la Sala precisa que la viabilidad de la misma corresponde cuando se da la aceptación de los cargos imputados por la Fiscalía y si bien puede presentarse la ruptura de la unidad procesal frente a delitos que no se admiten, en este evento se trata de la estricta tipicidad endilgada, más aún si en cuenta tenemos que la base del fallo de condena la constituye el pliego de enjuiciamiento”. 10.

Así pues, demostrado quedó que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, y el actor al escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 11.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.

El demandante olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.

Entonces: al haber contado el aquí accionante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 14.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por RAMIRO ZÁRATE GUZMÁN. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia No. 116734 del 17-09-03. 8 17