República de Colombia Segunda instancia T. 60032 olivia cruz aguirre. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 60032 olivia cruz aguirre. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Neiva, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el doctor Andrei Alexander Suárez Moreno, apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Putumayo, a través de la cual amparó el derecho fundamental a vivienda digna en conexidad con el mínimo vital e igualdad de titularidad de OLIVIA CRUZ AGUIRRE.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante Resolución No 147 de 2007, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA–, llevó a cabo convocatoria para la asignación de subsidio de vivienda para la población en situación de desplazamiento, a la cual se postuló la actora OLIVIA CRUZ AGUIRRE, a través de COMFAMILIAR Putumayo. 2. Aduce la accionante que pese hacer entrega de los documentos, en la base de datos de la entidad por error de digitación en su número de identificación, se le excluyó, por lo que elevó derecho de petición a la entidades accionadas –FONVIVIENDA Y COMFAMILIAR-, solicitando la corrección del número de su cédula, y esta última entidad con oficio del 13 de julio de 2011, le informó que la corrección fue tramitada, y desde esa época está en espera de un solución de FONVIVIENDA, en relación con la postulación y asignación de subsidio. 3.
Pretende en consecuencia con la acción constitucional, que se ordene al Ministerio de Vivienda, FONVIVIENDA, y COMFAMILIAR, le sea asignado el subsidio de vivienda, atendiendo su difícil situación económica, su calidad de desplazada por la violencia y madre de diez hijos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal a quo, admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas.
Durante el traslado de la acción, ofrecieron respuestas: i) El doctor Andrei Alexander Suárez Moreno, apoderado judicial de FONVIVIENDA, señaló: “ que el hogar encabezado por la accionante figura como cruzado por la siguiente causal: “cruce con Registraduría: la cédula no existe en el archivo magnético”, acto administrativo que no fue recurrido y por ende se encuentra excluido por agotamiento de la vía gubernativa ” Se opone en consecuencia, a las pretensiones de la accionante, por considerar que esa entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que dentro del proceso de valoración de las postulaciones fue proferidas sendas resoluciones de rechazo a la convocatoria, publicadas en diario oficial y edicto, sin que en dichas oportunidades se haya objetado. ii) Por su parte la doctora Nohora Elena Montealegre Mera, apoderada judicial de COMFAMILIAR, señaló que el solo hecho de inscribirse como postulante al subsidio familiar de vivienda de interés social, no abre paso per se a su asignación, pues aunque dicho acto implica que el Estado reconoce que la peticionaria no ha satisfecho su derecho a una vivienda digna, no puede pasar por alto que en sí mismo no constituye un derecho fundamental.
A lo anterior, destaca que la tutela, no puede ser empleada como instrumento expedido para alterar el orden de asignación de los subsidios que otorga el Estado para la adquisición de vivienda, a menos que las circunstancias especiales del accionante o de su familia, justifique un remedio expedito como el de anticipar el reconocimiento del subsidio correspondiente. iii) Finalmente el doctor Orlando Víctor Hugo Rocha Díaz, en representación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo en primer lugar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el Ministerio es la entidad encargada de formular políticas en materia habitacional, pero no es el ente ejecutor de las miasma ya que dicha función correspondiente a FONVIVIENDA, cuyas funciones se encuentra descritas en el artículo 3º del Decreto 555 de 2003.
Aduce igualmente que FONVIVIENDA celebró con las Cajas de Compensación Familiar del país, en un Unión Temporal, un contrato de encargo de gestión que tiene por objeto el desarrollo por cuenta y riesgo de las Cajas en Unión Temporal de los procesos de divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al RUP, seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios familiares de vivienda en todas sus modalidades. i SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa - Putumayo, mediante providencia del 16 de marzo de 2012, tuteló los derechos fundamentales de la accionante, al advertir que FONVIVIENDA, no ha resuelto de fondo la petición de postulación, toda vez que no tuvo en cuenta la corrección que COMFAMILIAR había realizado frente al número del documento de identidad de la señora CRUZ AGUIRRE, en consecuencia ordenó que: “3… FONVIVIENDA, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia incluya a la accionante en el último proceso de asignación de aspirantes al subsidio familiar de vivienda de interés social, en la modalidad de nueva o usada, previa verificación que no está incurso en impedimento alguno para ser beneficiaria.” IMPUGNACIÓN: El doctor Andrei Alexander Suárez Moreno, apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, impugnó la decisión del Tribunal, por considerar que la misma, es atentatoria del derecho a la igualdad, en la medida que la accionante, no agotó la vía gubernativa en relación con las decisiones que determinaron que la solicitud fue “rechazada por presentar los siguientes cruces: Cruce con Registraduría: La cédula de la accionante no existe en el archivo magnético.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por OLIVIA CRUZ AGUIRRE, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección las autoridades accionadas, le permitan optar para acceder al subsidio de vivienda ofertado mediante Resolución No 174 de 2007 por FONVIVIENDA, y cuyo trámite adelantó la Caja de Compensación Familiar – COMFAMILIAR PUTUMAYO. 4.
Encuentra la Sala, como acertadamente lo señaló el Tribunal a quo, que en el presente trámite la accionante, cumplió con la etapa inicial de inscripción, y fue precisamente por error de digitación en su documento de identidad, -que en su oportunidad corrigió COMFAMILIAR- lo que determinó que se negara de plano, la posibilidad de asignación al subsidio familiar de vivienda de interés social en la modalidad de vivienda nueva o usada. 5.
La resolución de rechazo, sin bien surtió el trámite de notificación, tuvo como fundamento un error de digitación en la cédula, frente al cual COMFAMILIAR Putumayo, generó la correspondiente corrección, asegurando a la accionante, “que se aceptaba su formulario, quedando pendiente el resultado de su postulación.” 6. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha establecido que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren, el estatus de sujetos de especial protección constitucional, en primer lugar, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y en segundo término, por la violación masiva de sus derechos constitucionales.
Dicho estatus obliga a las autoridades competentes actuar con un especial grado de diligencia y celeridad con el fin de atender las necesidades de estos ciudadanos, las cuales surgen precisamente del abandono a sus comunidades, hogares y empleos al que se vieron obligados. En sentencia de Tutela 025 de 2004 frente a dicho flagelo social se señaló que se hacía necesario declarar, un Estado de Cosas Inconstitucional como consecuencia i) de la grave crisis humanitaria y la vulneración constante de los derechos de ésta población;
(ii) el aumento de solicitudes de amparo constitucional instauradas por desplazados a quienes les fue negada la atención humanitaria de emergencia; (iii) la omisión de las autoridades en adoptar los correctivos orientados a mejorar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y garantizar sus derechos;
(iv) la ausencia de recursos y de capacidad institucional para atender las contingencias y (v) a la connivencia de varias entidades estatales en las omisiones y acciones generadoras de la vulneración de los derechos de esta población. 7. Para lo que interesa, a la presente causa, la Corte Constitucional, ha señalado que precisamente uno de los derechos que resultan vulnerados por el hecho de desplazamiento, es el de acceder a una vivienda digna; el cual en el caso de los desplazados se considera de carácter fundamental, “no sólo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación que la satisfacción que éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental.” De tal manera que el mecanismo de tutela resulta procedente en este asunto, donde se advierte que el error de digitación no fue generado por la accionante, sino por COMFAMILIAR, quien a su vez aseguró, que correría traslado de la respectiva corrección a FONVIVIENDA, entidad que finalmente se niega a realizar el estudio para la opción del subsidio de vivienda, generando un trato discriminatorio a la accionante OLIVIA CRUZ AGUIRRE, frente a quienes se les ingresó en forma acertada sus datos al sistema de aspirantes. 8.
Ahora bien, frente al derecho a la igualdad que reclama el recurrente, debemos indicar que en materia del subsidio familiar de vivienda se concreta, en lograr que los postulantes tengan las mismas oportunidades para acceder a los recursos destinados para tal efecto. De ahí que, se hayan creado unos mecanismos administrativos para permitir que las personas que lo soliciten, en condiciones estrictas de igualdad, gocen de las mismas oportunidades para recibirlos.
Precisamente la Corte en la Sentencia T- 791 de 2004 señaló que en materia de subsidio familiar se vulneraría tal derecho: “si por ejemplo el procedimiento para la asignación del subsidio quebranta normas de rango constitucional, o cuando a pesar que el procedimiento de selección de beneficiarios del subsidio se adecue a las normas de la Carta Suprema, sin justificación válida se excluya a un postulante”.
Como se dijo, en el presente asunto, quien recibió un trato desigual, fue precisamente la señora OLIVIA CRUZ AGUIRRE, a quien no se le puede atribuir que sus datos al sistema se hayan ingresado en forma errónea, aspecto que fue reconocido por COMFAMILIAR, en contestación al derecho de petición que elevó la accionante: “Como se ha informado en reiteradas comunicaciones dándole respuesta a dos derechos de petición de fechas 29 de septiembre de 2010 y 9 de abril de 2011, donde se le da a conocer que existe un error en la digitación de la información con respecto al número de identificación de 273.600.339 siendo el correcto 27.360.039.
Para ello era indispensable realizar una solicitud de corrección de datos anexando la fotocopia del documento de identidad que pueda aclarar dicho error” Aunado a que la acción de tutela, se concedió con respeto de los restantes aspirantes, y la orden estuvo dirigida a que FONVIVIENDA incluyera a la señora OLIVIA CRUZ AGUIRRE en el proceso de asignación de aspirantes al subsidio familiar, y no como consideró el recurrente, referido a la entrega inmediata y sin el estudio correspondiente, de dicho beneficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de marzo de 2012, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa - Putumayo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 37 c.o.1 Tribunal Mocoa � Sentencia Corte Constitucional T- 585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra � Corte Constitucional T-791 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría. � Ver folio 6 copia de la cédula de la accionante.
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