CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60019 PHANOR ANDRÉS GARCÍA ARANA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 60019 PHANOR ANDRÉS GARCÍA ARANA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por PHANOR ANDRÉS GARCÍA ARANA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Se hizo extensiva a la Fiscalía Diecinueve Seccional y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Cali. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra PHANOR ANDRÉS GARCÍA ARANA por los presuntos delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. 2.
Después de agotarse el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia fechada 5 de diciembre de 2007, condenó al acusado a la pena principal de 416 meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio. 3.
Inconforme con la decisión, el defensor y el procesado, apelaron el fallo y solicitaron su revocatoria, sin embargo el 27 de febrero de 2008, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, se apartó de los argumentos expuestos por los recurrentes y la confirmó. 4. Con argumentos similares a los que se expusieron al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, PHANOR ANDRÉS GARCÍA ARANA, recurre a la acción de tutela para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, solicita se revise la actuación que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, porque considera que no se tuvo en cuenta las declaraciones que aludían a su ajenidad con los hechos, que por el contrario, se fundamentó el fallo en tan solo dos testimonios “no coherentes”.
Solicita en consecuencia, se decrete la nulidad procesal de todo lo actuado y se ordene su libertad inmediata.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por PHANOR ANDRÉS GARCÍA ARANA. Durante el traslado de la acción, ofrecieron respuestas: i) El doctor Hugo Fernelly Franco Obando, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cali, señaló haber avocado el conocimiento de la vigilancia de la sentencia impuesta al accionante, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad; en cuanto a los hechos objeto de demanda afirmó: “El juzgado se abstiene de escribir su criterio, toda vez que la única actuación del cuaderno original del expediente con la que se cuenta, es la copia de la sentencia relacionada y la ficha técnica mecánica a ella anexada, de lo que no es posible inferir la violación (o no) de derecho fundamental alguno, como si pudiera realizarse con la actuación original”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por PHANOR ANDRÉS GARCÍA ARANA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor del delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, específicamente alude a que las evidencias que fueron fundamento de la condena son incoherentes, así mismo que desconocieron otras, que demostraban su ajenidad con los hechos. 4.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 27 de febrero de 2008, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora PHANOR ANDRÉS GARCÍA ARANA, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, con argumentos similares a los que quiere hacer valer PHANOR ANDRÉS GARCÍA ARANA en este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación, al igual que su defensa técnica, buscando la absolución. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida en ese sentido, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 9.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 27 de febrero de 2008 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró que estaba demostrada la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible imputada por la Fiscalía General de la Nación, si se tiene en cuenta que frente a los reparos hecho por la defensa y el procesado, le puso de presente que: “La Sala considera que la misma tiene sólidos cimientos, está argumentada de una manera clara y concisa, como lo exige el nuevo sistema penal acusatorio, con un análisis y valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, sin olvidar los testimonios de descargo, los cuales no lograron desvirtuar las declaraciones de las testigos presénciales de los hechos, por ser estas más convincentes y ofrecer serios motivos de credibilidad, toda vez que ellas presenciaron los hechos de manera directa, individualizando e identificando al autor de los mismos cuando ejecutó la conducta punible, pus ya lo conocían con anterioridad” 10.
Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas. 11. De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Entonces: al haber contado PHANOR ANDRÉS GARCÍA ARANA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 15.
Finalmente, anota esta Corporación que PHANOR ANDRÉS GARCÍA ARANA, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por PHANOR ANDRÉS GARCÍA ARANA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 60 c. Corte Suprema de Justicia Fls. 24 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � Folio 28 c. Corte Suprema de Justicia � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 16