CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 60012 BETTY CASTRO ESPINOSA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 60012 BETTY CASTRO ESPINOSA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 190 Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana BETTY CASTRO ESPINOSA contra la sentencia proferida el 13 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Trece Seccional de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades que se venían presentando en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena, en cuanto a la reposición y otorgamiento de nuevos cupos para vehículos de servicio público (taxis y busetas), dentro de los cuales figuraba el taxi identificado con la placa UAK – 548 de propiedad de la señora BETTY CASTRO ESPINOSA, la Fiscalía General de la Nación adelantó la respectiva investigación. 2.
Mediante resolución fechada 14 de octubre de 2004, Fiscalía Trece Seccional de esa ciudad previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley dictó resolución de acusación contra WILLIAM ARIEL SIMANCAS y otros, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y estafa, y precluyó la investigación a favor de HÉCTOR GERARDO CÁCERES RINCÓN y otros, no sin antes señalar que: “…no se entiende que a estas alturas todavía no se le haya dado una solución final a los cupos que en lo que va probado en el sumario se ha comprobado que son apócrifos o falsos, en tal sentido se impone que, por lo menos en los casos procesados, se ordene la respectiva cancelación de las matrículas que han amparado a la circulación de los vehículos de servicio público que a continuación se detallan: (…) Casos 26 PA-6671 (PAF-671) UAK-548”.
En consecuencia, ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo último referenciado, entre otros. Efecto para el cual dispuso oficiar al Departamento Administrativos de Tránsito y Transporte con sede Cartagena. 3. Si bien es cierto el anterior pronunciamiento fue recurrido por algunos de los cobijados con la acusación, también lo es que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 25 de noviembre de 2009 decretó a favor de los recurrentes la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, decisión frente a la cual los sindicados no apelantes interpusieron el recurso de reposición. El 31 de marzo de 2010 el funcionario judicial competente se inhibió para pronunciarse de fondo. 4.
En vista de lo anterior, la Fiscalía Trece Seccional de esa ciudad mediante resolución fechada 11 de agosto de 2010 decretó la prescripción respecto de los demás vinculados a la investigación y reitero la orden de cancelación de las matrículas de los vehículos a que hizo referencia en la providencia del 14 de octubre de 2004. 5. Inconforme con el pronunciamiento último referenciado, BETTY CASTRO OSPINA interpuso y sustentó el recurso de apelación, señalando que si bien reconoce lo indiscutible de haber operado el fenómeno prescriptivo que extingue la acción penal, no comparte la decisión de archivar el proceso, por el perjuicio que ocasiona a los propietarios de los vehículos que fueron asaltados en su buena fe. 6.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena apartándose de los argumentos expuestos por la recurrente, el 26 de abril de 2011 confirmó la providencia objeto de reproche.
7. BETTY CASTRO ESPINOSA por intermedio de un profesional de derecho acudió al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque considera como una típica vía de hecho la resolución proferida el 11 de agosto de 2010 toda vez que al decretarse la prescripción de la acción penal respecto a los sindicados no apelantes y revivir la orden de cancelación de la matrícula del vehículo de placa UAK-548, aplicó indebidamente el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 si se tiene en cuenta que las previsiones allí establecidas perviven “ mientras el proceso se encuentre vigente”.
Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico la resolución de fecha 11 de agosto de 2010 proferida por la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena, donde se ordena la cancelación de la matrícula del vehículo de su propiedad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda de tutela, comunicó a la entidad demanda y vinculó a la Unidad de Fiscalía Delegada ante esa Corporación. 2.
La Fiscalía 13 Seccional de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demandante porque consideró que las decisiones de las cuales se discrepa fueron tomadas con fundamento en las disposiciones legales y constitucionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado al advertir que estaba ausente el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de queja fue proferida el 11 de agosto de 2010 por la Fiscalía Trece Seccional.
Además, ese pronunciamiento fue confirmado en sede de apelación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante esa Corporación, situación que le hizo inferir que utilizó los instrumentos o medios previstos en el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto el apoderado de BETTY CASTRO ESPINOSA recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.
Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
La anterior precisión no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.
En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que el apoderado de BETTY CASTRO ESPINOSA dirigió su acción contra la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena, lo cierto es que comprobado está que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial actuó en la investigación a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. 4.
Así las cosas, resulta incontrastable que la autoridad judicial última referenciada también ostenta la condición de accionada, situación plenamente conocida por el Tribunal a quo, sólo que en lugar de remitir las diligencias a esta Colegiatura para los fines legales pertinentes, decidió avocar y decidir el asunto sin que la situación atrás referenciada le hubiere merecido reproche alguno. Entonces: la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena a partir inclusive, del auto admisorio de la demanda de tutela incoada por el apoderado de la ciudadana BETTY CASTRO ESPINOSA, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 10