CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6001 ACTA: 37 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, treinta y uno de agosto de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y la Universidad Tecnológica de Pereira contra la decisión proferida el 31 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
ANTECEDENTES 1.Donaldo del Cristo Aguilera Manjares, formuló tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Educación Nacional por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social a la igualdad y participación en las decisiones que lo afectan, favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y remuneración mínima vital y móvil y a la igualdad.
Se expuso en la solicitud que el actor es profesor de la Universidad Tecnológica de Pereira con ingreso mensual superior a dos salarios mínimos y este año no tuvo ningún incremento. Con fundamento en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional pretende que se le actualice el poder adquisitivo de su remuneración mensual de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior en forma retrospectiva desde el 1 de enero del corriente año. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 31 de julio de la cursante anualidad teniendo como fundamento varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, concedió la tutela con carácter transitorio y estimó que: “ En el momento en que se opta por mejorar la situación económica de quienes perciben menos de 2 salarios mínimos mensuales y, en contraste, desmejorar a los que devengan mas de 2 pero menos de 40 salarios, hay discriminación; en todos los casos de discriminación, se viola la igualdad.
Y al desafiar el principio de igualdad se vulneran el VALOR JUSTICIA, amparado por el artículo 2º CP, y la DIGNIDAD HUMANA, cuyo respeto es cimiento del ordenamiento jurídico colombiano a partir del propio artículo 1º de la Carta Política”. Dicha Corporación ordenó la inaplicación del decreto antes citado para que el accionante se beneficie del reajuste del 9% a partir del 1 de enero de 2.000 y concedió a los accionados un término de 48 horas para iniciar los trámites necesarios para cumplir con la decisión de tutela y el actor reciba su reajuste en un plazo de dos meses a partir de la notificación. 3.La impugnación de la apoderada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se sustentó en un recuento de varias sentencias de Tribunales de tutelas con la misma solicitud de amparo que han sido denegadas.
Así mismo se refirió a la situación actual del país y que el gobierno ha obrado cumpliendo la ley de presupuesto aprobada para esta vigencia fiscal incumplirla estaría frente a una extralimitación de funciones legales y constitucionales, además los actores cuentan con otros mecanismos judiciales de defensa y los decretos de los salarios no se pueden atacar por la vía de la tutela (ver folios 80 a 93).
El escrito de impugnación de la Universidad Tecnológica de Pereira se refirió a que la tutela no es el mecanismo hábil para controvertir actos generales y abstractos y el decreto 182 del 2.000 participa de esas características, no aparece probado el perjuicio irremediable. Así mismo que la Constitución establece una diferenciación en los salarios de los diferentes funcionarios estatales y estos no se pueden equiparar (ver folios 100 a 103).
SE CONSIDERA Pretende el accionante que se le actualice el poder adquisitivo de su salario de conformidad con el I.P.C. en forma retroactiva a partir del 1 de enero del corriente año. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.
Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el incremento salarial que a su juicio cree tener derecho, sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable pues cada mes recibe su remuneración. Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.
Así las cosas se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 31 de julio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. SEGUNDO.- NEGAR la tutela solicitada por el señor Donaldo del Cristo Aguilera Manjares contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Educación Nacional y la Universidad Tecnológica de Pereira.
TERCERO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 6001 �PÁGINA