Micelio
T-6000 (31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1990Ley 550 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación N° 6000 Acta N° 37 Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSÉ RUBIEL OSORIO ROJAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 1º de agosto de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1-. JOSÉ RUBIEL OSORIO ROJAS instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el PROMOTOR DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA “por considerar transgredidos derechos constitucionales fundamentales, consagrados en los artículos 1º- 2º- 5º- 25º - 29º - 229º y 215º numeral 9º de la Constitución Nacional, al aplicarse el Artículo 13º - 14º- 58º - numeral 13º y concordantes de la Ley 550/95, y expedirse como consecuencia la resolución número 1397 del 27 de Junio/2000 …”.

El accionante, en su condición de pensionado del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del citado departamento “y como parte procesal dentro de la demanda ejecutiva contra el Departamento … orientada a obtener el pago efectivo de las condenas por conceptos de indemnización moratoria e indexación…” pretende se decrete “la inaplicación y/o suspensión parcial” de determinadas disposiciones la arriba citada ley, al igual que de la mencionada resolución 1397 de 2000, en virtud de las cuales se produjo la suspensión de los procesos ejecutivos y, consecuentemente, del embargo que pesa sobre las cuentas del departamento en las que se encuentran depositados los dineros para cubrir los pasivos laborales correspondientes (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar la tutela interpuesta por el señor Osorio Rojas habida consideración de que “por parte alguna percibe la Sala violación a amenaza alguna, respecto a los derechos constitucionales fundamentales … invocados” y además el actor “cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y que son procedentes para desvirtuar la presunción de legalidad de la ley y la resolución que suspendió el proceso ejecutivo …” (fl.14). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en su petición y destaca la procedencia de la tutela “contra los actos de los congresistas, si amenazan o violan derechos fundamentales, como en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que una de las atribuciones constitucionales del Congreso es expedir leyes” (fl.24). II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el sub examine el accionante pretende, por vía de tutela, dejar sin efecto determinados artículos de la ley 550 de 1995 al igual que la resolución 1397 de julio 27 de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “y sus actos conexos”, con el fin de que se ordene “la prosecución de tales procesos ejecutivos y consecuencialmente la conversión de los títulos para cancelar a favor del suscrito la obligación laboral”.

Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido reitiradamente esta Corporación, la procedencia de esta acción extraordinaria está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente violado y, en este caso concreto cabe, ya la acción pública de inconstitucionalidad contra la cuestionada ley 550 de 1990, ora las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa en relación con la resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pudiendo acudir inclusive a la suspensión provisional de los actos que considere menoscaban sus derechos en procura de una protección inmediata y eficaz y a la consecuente indemnización patrimonial si a ello hubiere lugar.

De suerte que como el accionante disponía de otros medios judiciales de defensa, se torna impróspera su petición, tal como con acierto lo concluyera el tribunal. Por lo demás, aunque no se instauró la acción como mecanismo transitorio, conviene advertir que no existe perjuicio irremediable, en tanto la existencia o inminencia de éste debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub judice.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el primero (1º ) de agosto de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad.6000