CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59995 JORGE KENNEDY LUNA CASTRO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 59995 JORGE KENNEDY LUNA CASTRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D. C., abril veintiséis (26) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de JORGE KENNEDY LUNA CASTRO, contra la decisión proferida el 23 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en el mes de julio de 2009, la Fiscalía Segunda Seccional de Buga adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JORGE KENNEDY LUNA CASTRO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso, actuación procesal en la que estuvo asistido por un defensor público, y en la previo el asesoramiento respectivo se allanó a cargos. 2.
Después de agotarse el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad mediante sentencia fechada 16 de noviembre de 2011 lo condenó a la pena principal de once (11) años de prisión, por haber sido encontrado autor responsable de la conducta punible referenciada, decisión que a pesar de haber sido notificada en estrados, no fue objeto de recurso alguno.
3. JORGE KENNEDY LUNA CASTRO, por un intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque antes de proferirse el fallo condenatorio no se practicó valoración por psiquiatría forense al procesado, la cual había sido solicitada por el Fiscal del caso, además éste había conferido poder a otro profesional del derecho, quien no fue citado a la audiencia de individualización de pena y sentencia. Motivo por el cual solicitó, se declare la nulidad del fallo dictado el 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, y se ordene la práctica de la prueba psiquiátrica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela, vinculó a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de JORGE KENNEDY LUNA CASTRO. 2. El doctor RODRIGO GARCÍA PADIILA, profesional del derecho que representó los intereses del aquí accionante en el proceso en el que resultó condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, señaló que a pesar de haber asesorado al imputado respecto a la implicaciones en aceptar o no los cargos, éste decidió voluntariamente allanarse “ por no tener ninguna prueba que aportar para llevarlas hasta un juicio oral ”.
De otra parte, precisó que en la audiencia de individualización pena y sentencia el procesado no le informó a él ni al Juzgado de conocimiento que hubiere conferido poder a un abogado de confianza para que lo asistiera a esa diligencia. 3. La doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ, Juez Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga remitió copia de la actuación penal que cursó contra el demandante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso. 4.
El doctor ÁLVARO DE J. DUQUE O., Fiscal Segundo Seccional de Buga luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra JORGE KENNEDY LUNA CASTRO, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque al revisar la carpeta y otear los respectivos registros, en parte alguna encontró algún tipo de irregularidad u agravio, pues si bien es cierto a la diligencia debió ser citada la defensora designada por él, esa situación no vulneró el debido proceso, si en cuenta se tiene que siempre estuvo asistido por otro profesional del derecho, el cual lo asesoró en las distintas fases de la actuación penal.
A su respuesta anexó copia de algunas piezas procesales, dentro de las cuales se destaca el concepto médico rendido por el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Valle del Cauca, con sede en Buga, quien después de valorar al procesado concluyó que: “Al examen mental se aprecia conciente orientado en las tres esferas, colaborador con pensamiento lógico coherente, con forma, curso y contenido normal, juicio y raciocinio normal, afecto normal, prospección normal, sensopercepción normal”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga mediante providencia de marzo 23 del año en curso resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que no concurrían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela. Y, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera inminente la intervención del Juez constitucional.
Además, señaló que como lo pretendido por la apoderada del accionante es demostrar que éste era “ inimputable ”, bien puede interponer la acción de revisión. IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, quien representa los intereses de JORGE KENNEDY LUNA CASTRO recurrió esa decisión y solicitó su revocatoria, agregando a lo señalado en el escrito inicial de tutela que: “se ha llegado a una certeza artificial, inexacta e impulsiva como consecuencia del deshilvanado e impreciso juicio con fallas de valoración de las pruebas allegadas al proceso…por la carencia de estudio y análisis de los administradores de justicia ya que se requiere la certeza lo que sirve de fundamento para la condena, como la falta de certeza lo que sirve de base a la absolución o se piense si se está o no condenando a un inimputable”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de JORGE KENNEDY LUNA CASTRO está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, previa aceptación de cargos, resultó condenado a la pena principal de once (11) años de prisión al ser hallado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que, no concurre los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la solicitud de amparo fue interpuesta en un término razonable, también lo es que enterado JORGE KENNEDY LUNA CASTRO de la actuación que cursaba en su contra avaló la designación por parte del Estado de un defensor público para que representara sus intereses, quien lo asistió en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y concurrió a la de verificación de la legalidad de la aceptación de cargos e individualización de la pena y lectura de sentencia, sin que el investigado hubiere manifestado al abogado o al Juez de conocimiento que había designado otro profesional del derecho. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar, máxime cuando acreditado está que después de habérsele explicado las consecuencias de aceptar su participación en la comisión de la conducta punible imputada por el ente investigador, y haber sido asesorado por su defensor, de manera libre, consiente y voluntaria al preguntársele si aceptaba su responsabilidad, manifestó que si. 8.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si JORGE KENNEDY LUNA CASTRO consideraba que se habían presentado irregularidades en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, debió en su oportunidad interponer los recursos establecidos en la ley, pero como no lo hizo, es una situación que hace inferir a la Sala que estuvo conforme con el procedimiento que adelantaron los funcionarios judiciales competentes. 9.
Entonces: si el actor contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 10.
Este cuerpo decisorio le pone de presente a JORGE KENNEDY LUNA CASTRO que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, porque al quedar demostrado que el actor aceptó el cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación, renunció a cualquier debate probatorio.
Además, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, al no advertir vicios del consentimiento o desconocimiento de garantías fundamentales en la audiencia de formulación de imputación y allanamiento a cargos procedió a dictar el fallo objeto de queja, actuación que aleja la decisión cuestionada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 11.
En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Finalmente, anota esta Corporación que JORGE KENNEDY LUNA CASTRO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. sentencia. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 28872 del 15-07-08. PAGE 16