CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59982 EDWIN JAVIER IJAJI PÉREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59982 EDWIN JAVIER IJAJI PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano EDWIN JAVIER IJAJI PÉREZ, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ejercito Nacional y la Octava Brigada de Armenia, la cual se hizo extensiva al Distrito Militar No 39. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que EDWIN JAVIER IJAJI PÉREZ, el 26 de mayo de 2010, realizó inscripción para definir su situación militar ante la Octava Zona de Reclutamiento Militar No 39, atendiendo, en ese entonces su calidad de estudiante de grado once de la Institución Educativa La Adiela de Armenia, resultando “apto”, frente al primer examen de aptitud psicofísica, y exhortado para presentarse a la jornada de concentración e incorporación el 23 de agosto de 2011, una vez cumpliera su mayoría de edad, citación a la que no compareció.
2. EDWIN JAVIER IJAJI PÉREZ, fue convocado a Junta de Remisos el 10 de noviembre de 2011, audiencia donde manifestó que “el día 23 de agosto me encontraba en clases en el Instituto Técnico American Business School, motivo por el cual no pude asistir a la presentación que tenía”, excusa finalmente denegada, mediante Resolución No 384, suscrita por el Comandante del Distrito Militar No 39, Capitán JHON ALEXANDER CASTILLO ESPAÑOL, en la que se le sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimo legales mensuales vigentes.
Contra el acto administrativo no interpuso recurso alguno. 3. Como quiera que el accionante, no está de acuerdo con la decisión proferida, acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales, ya que no cuentan con los recursos para cancelar la multa. En consecuencia solicita “se declare la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con su declaración de remiso y, por consiguiente, se anule la multa impuesta, y se ordene la expedición de la libreta militar a su favor”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo. Durante el traslado de la acción ofreció respuesta: i) El capitán Jhon Castillo Español, Comandante del Distrito Militar No 39, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, por considerar que no se han vulnerado los derechos del accionante, ya que es la Carta Política quien impone a los Colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública, agrega: “ que el hecho de no haber podido definir su situación militar, es producto de su inasistencia a la jornada de concentración donde se determina, si debe prestar servicio militar o de los contrario, debe pagar cuota de compensación.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, al advertir que el accionante no interpuso recursos contra la decisión cuestionada, mucho menos allegó prueba que infiera que acudió a la vía contenciosa administrativa, así como tampoco evidencio perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente que se acuda a la acción constitucional, cuando teniendo vías judiciales ordinarias de defensa no las utiliza oportuna, ni adecuadamente. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el accionante, la recurre con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, destacando que la junta militar por omisión no valoró su excusa, ni facilitó la oportunidad del contradictorio.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por EDWIN JAVIER IJAI PÉREZ, la dirige para que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Ejercito Nacional, modifique el acto administrativo a través del cual señaló su calidad de remiso y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimo legales mensuales vigente. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 48 de 1993 a través de las cuales se reglamentó la prestación del servicio militar obligatorio reclutamiento y movilización, disposiciones en las que se dispone las sanciones por el incumplimiento a las citaciones de concentración, artículos 41 y 42. 5.
Además, en el procedimiento adelantado por el Ejército Nacional, para definir la situación militar del accionante la Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, porque del estudio del acervo probatorio acreditado está que contrario a lo señalado por IJAJI PÉREZ, la actuación de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas se ajustó a los parámetros legales, tanto así que el libelista firmó el respectivo formulario de inscripción, se practicó el examen correspondiente resultó apto para prestar el servicio militar, por ende, fue citado para el 23 de agosto de 2011-citación que suscribió el actor-, con fines de selección e ingreso -artículo 20-, pero debido a que no compareció a la cita fue declarado infractor-remiso (literal g, del artículo 41).
Igualmente tuvo la oportunidad de ser escuchado en audiencia ante Junta de Remisos, para justificar a su inasistencia, sin embargo la excusa presentada no tuvo la capacidad de considerarse como un caso de fuerza mayor; así mismo, contó con la posibilidad de interponer recursos y no lo hizo. 6. Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el demandante no utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial o administrativo, previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme el trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo EDWIN JAVIER IJAJI PÉREZ, fue notificado personalmente de la citación del 23 de agosto de 2011, era en consecuencia, su deber constitucional, priorizar la definición de su situación militar y no lo hizo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Folio 47 c.o.1 Tribunal Armenia 8 9