CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59977 YURLEIDY ANDREA MAYO PIEDRAHITA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59977 YURLEIDY ANDREA MAYO PIEDRAHITA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el doctor ÁLVARO CALDERÓN PONCE DE LEÓN, Director de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a la sentencia proferida el 11 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por YURLEIDY ANDREA MAYO PIEDRAHITA, presuntamente vulnerado por la Cartera Ministerial recurrente. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. YURLEIDY ANDREA MAYO PIEDRAHITA, señaló que el 7 de febrero de 2012 solicitó al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia de Connacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores adelantara las diligencias necesarias con el fin de lograr la “ repatriación del cadáver de mi hermana media DANIELA PIEDRAHITA QUIROS, el cual se encuentra en la ciudad de Quito-Ecuador y que los costos los asuma el Ministerio de Relaciones Exteriores ”. 2.
Como para el 22 de marzo del año en curso no había recibida respuesta alguna a la dirección que para tal efecto registró, esto es, “ Calle 97 # 84 – 96 con teléfono 267-12-15” de Medellín”, la ciudadana referenciada acudió al juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Cartera Ministerial accionada le diera respuesta al derecho de petición elevado el ” 7 de febrero de 2012”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a la entidad accionada para que si a bien lo tenía ejerciera del derecho de defensa. 2. El doctor MIGUEL ALBERTO GÓMEZ VÉLEZ, Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el 12 de febrero de 2012 atendió de fondo y congruente lo solicitado por la accionante, enviando la respuesta “a la dirección aportada por la peticionaria, la señora YURLEIDY ANDREA MAYO PIEDRAHITA: Unidad Permanente para los Derechos Humanos, Convenio Personería de Medellín, Secretaría de Gobierno, Calle 44 No. 52-165”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá después de hacer referencia a los alcances de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política y al advertir que la comunicación a través de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la solicitud de la aquí accionante no había sido puesta en conocimiento de la interesada, resolvió tutelar a su favor el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de Carta Política.
En consecuencia, ordenó al Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales de esa Cartera Ministerial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a realizar las diligencias necesarias para dar a conocer la respuesta al derecho de petición invocado por YURLEIDY ANDREA MAYO PIEDRAHITA. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el doctor ÁLVARO CALDERÓN PONCE DE LEÓN, Director de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria. En esta oportunidad agregó copia del oficio No. 23020 fechado 13 de abril de 2012 a través del cual dio respuesta al derecho de petición elevado el 7 de febrero del año en curso por la accionante a la dirección que registró.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 5. En efecto: demostrado está que el 7 de febrero de 2012 YURLEIDY ANDREA MAYO PIEDRAHITA solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores adelantara las diligencias necesarias con el fin de lograr la repatriación del cuerpo sin vida de su hermana DANIELA PIEDRAHITA QUIROS, quien al parecer falleció por hechos ocurridos en Quito, Ecuador, sin que para el momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 11 de abril del año que transcurre se le hubiere informado a la actora el trámite dado a su petición, circunstancia que llevan a inferir a la Sala que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición que amerita la intervención del juez de tutela. 6.
Respecto a los argumentos expuestos por el doctor ÁLVARO CALDERÓN PONCE DE LEÓN, Director de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que mediante oficio No. 1410 fechado 12 de febrero de 2012 dio respuesta a la solicitud elevada por la libelista, comunicación que dice fue enviada a la dirección que para tal efecto registró, esto es, la “Calle 44 No. 52 – 165” de Medellín, no es suficiente para revocar el fallo impugnado, porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional: “…una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. 7.
Proceder este último que fue precisamente el que obvió el Ministerio de Relaciones Exteriores, porque si bien es cierto el 12 de febrero de 2012 envió a la ciudadana YURLEIDY ANDREA MAYO PIEDRAHITA la respuesta al derecho de petición elevado el 7 de ese mismo mes y año, de ésta no tuvo conocimiento la actora, porque fue remitida a una dirección que no corresponde, pues es la misma entidad la que acreditó que la comunicación fue enviada a la “ Calle 44 No. 52 - 165 ”, cuando la que registró la demandante fue la “ Calle 97 # 84 – 96 con teléfono 2671215” de Medellín. Además el demandado se abstuvo de acreditar haber acudido al abonado último referenciado para dar a conocer el oficio a que hizo referencia en los escritos de respuesta a la demandada de tutela e impugnación, circunstancia que hace inferir a la Sala que tal como lo puso de presente el Tribunal a quo a la accionante se le vulneró el derecho fundamental de petición y que, incluso en este momento, sigue siendo conculcado, porque si bien es cierto el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el 13 de abril del año en curso dio respuesta a la solicitud elevada por la actora, no acreditó que esa comunicación haya sido enviada por correo o entregada personalmente a YURLEIDY ANDREA MAYO PIEDRAHITA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fl. 131 y ss. c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 8 10