CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia No. 59969 HELMUTH RAFAEL HILB RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Primera instancia No. 59969 HELMUNTH RAFAEL HILB RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.161 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por HELMUTH RAFAEL HILB RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se hace extensiva a la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros.
Se integró al contradictorio a la Aerolínea AVIANCA S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. HELMUNTH RAFAEL HILB RAMÍREZ, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA”, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle el ingreso base de liquidación de la pensión sanción de jubilación que le fuera reconocida en acatamiento a la sentencia proferida por esta Corporación Sala de Casación Laboral, indexada año por año con los respectivos ajustes legales que se hayan producido a partir del 31 de marzo de 2005, hasta la fecha en que se produzca su pago y gastos del proceso. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 4 de julio de 2008, condenó a la entidad demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al actor, la cual fijó en la suma de $2.115.843 a partir del 31 de marzo de 2005, y pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los incrementos que se causen por el reajuste anual en los porcentajes ordenados por la ley y las mesadas adicionales, hacia el futuro. 3.
Inconforme con el fallo, el apoderado de la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA”, la recurrió, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2010 la revocó, y en su lugar absolvió a la recurrente de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor, al considerar que el derecho a la pensión sanción se causó a la terminación o extinción del contrato que fue el 31 de octubre de 1990, es decir, antes de la vigencia de la Constitución de 1991, decisión que al ser objeto del recurso extraordinario de casación por la parte demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2011, no casó la sentencia impugnada.
4. HELMUNTH RAFAEL HILB RAMÍREZ, acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en la ley, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros, porque considera la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que se negó a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la acreencia laboral a que dice tener derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por HELMUNTH RAFAEL HILB RAMÍREZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del actor HELMUNTH RAFAEL HILB RAMÍREZ, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la cual no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que revocó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario laboral que cursó contra la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA”, para en su lugar, absolverla de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor. 5.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que el actor a través de su apoderado judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de la autoridad demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 9.
Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala, no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a HELMUNTH RAFAEL HILB RAMÍREZ, porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto señaló que: “En el caso del accionante no se configura el presupuesto o condición que constituyen el fundamento de la indexación deprecada, considerando que el derecho a la pensión sanción de la que fue objeto de reconocimiento, se causó a la terminación o extinción del contrato que fue el 31 de octubre de 1990, valga decir, antes de la vigencia de la constitución de 1991, luego resulta acertado concluir como lo plantea el impugnante, la inviabilidad de la indexación del monto salarial que sirvió de base para determinar el valor de la mesada pensional, considerando que en el caso de la pensión restringida de jubilación o comúnmente denominada pensión sanción, el derecho pensional se causa única y exclusivamente con la acreditación de los requisitos de tiempo de servicios y terminación del contrato sin justa causa o por retiro voluntario del empleado como lo prevé los textos legales que la contemplan [[ que para el caso del actor como se dejó consignado, operó el 30 de octubre de 1990]]; la acreditación de la edad no constituye requisito para la causación del derecho, sino simple y llanamente para exigir su reconocimiento o disfrute, de ahí que para resolver la procedencia o no de la prestación restringida de jubilación,, no no sea necesario que confluya la edad al momento de solicitarse No se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que es un hecho cierto, no controvertido, que el actor consolido el derecho a la pensión sanción el 31 de octubre de 1990 cuando dejó de prestar sus servicios, siendo el cumplimiento de la edad (31 de marzo de 2005), requisitos para su exigibilidad o para el disfrute de la prestación; en consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la jurisprudencia de la Sala en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina”. 10.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a HELMUNTH RAFAEL HILB RAMÍREZ, además oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. 13.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el apoderado de la libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de HELMUNTH RAFAEL HILB RAMÍREZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 39075 del 13-04-10. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 16